16
transcurrido desde la ocurrencia de los hechos". A su vez, al solicitar la reconsideración de la
mencionada resolución, por nota del 29 de octubre de 1984, el Ministro de Relaciones Exteriores
de Honduras indicó que "con la convicción firme de que en este caso, en el cual --como se señala
en el considerando No. 10 de la resolución-- no se han agotado las instancias que la jurisdicción
nacional prevé, he decidido trasladar a la Comisión Investigadora antes mencionada, toda la
documentación relativa a esta lamentable situación, a fin de que la misma reabra el proceso
investigativo y verifique la veracidad de los presuntos hechos". La Comisión, finalmente, en su
resolución 23/86 afirmó que "de los elementos de juicio presentados en este caso, tanto por el
Gobierno de Honduras como por el reclamante, se deduce que los presuntos lesionados en sus
derechos o quien reclama en su nombre y representación, no tuvo acceso a los recursos de la
jurisdicción interna de Honduras o fue impedido de agotarlos".
80.
En la fase escrita del procedimiento ante la Corte, el Gobierno expresó que el denunciante
no había ocurrido ante ningún tribunal hondureño y que incluso declinó expresamente hacerlo. En
este sentido el no ejercicio de los recursos internos, en opinión del Gobierno "se debió a un acto
voluntario del denunciante". Destacó asimismo el Gobierno que el párrafo considerativo 10 de la
resolución 16/84 de la Comisión reconoce expresamente la inobservancia de este requisito, cuya
exigibilidad no está exceptuada por haberse hecho gestiones ante varios gobiernos extranjeros.
En la audiencia el Gobierno ratificó su posición.
81.
La Comisión, tanto en su escrito del 20 de marzo de 1987, como en la audiencia, sostuvo
que no era exigible el previo agotamiento de los recursos internos a causa de la absoluta
inefectividad del Poder Judicial. A este respecto destacó que, durante la época a que los hechos
se refieren, ningún recurso de hábeas corpus "dio por resultado el que una persona capturada
ilegalmente por organismos gubernamentales fuese liberada".
Adujo igualmente que el
agotamiento de los recursos internos no es requerido cuando la violación del derecho protegido es
el resultado de reiteradas prácticas estatales. Sostuvo también que al caso resultaban aplicables
por lo menos dos de las excepciones establecidas en el artículo 46.2 de la Convención a la regla
del previo agotamiento de los recursos internos, pues no existía en aquel tiempo el debido
proceso legal, ni se permitió al denunciante el acceso a esos recursos.
82.
La Comisión ha sostenido que la cuestión relativa al agotamiento de los recursos internos
debe ser decidida con el fondo del presente asunto y no en la fase preliminar. Fundamenta esta
posición esencialmente sobre dos consideraciones. En primer término, alega que la materia está
inseparablemente vinculada con el fondo, pues la inexistencia del debido proceso y de recursos
internos eficaces en la organización judicial hondureña, durante el tiempo en que se produjeron
los hechos, constituye un elemento probatorio de una práctica gubernamental orientada hacia la
desaparición forzada de personas, práctica de la cual el asunto bajo examen de la Corte sería una
manifestación concreta. Sostiene también que el previo agotamiento de los recursos internos es
un requisito de admisibilidad de las peticiones dirigidas a ella y no una condición para admitir las
demandas interpuestas ante la Corte, por lo cual no habría lugar a considerar la excepción
opuesta por el Gobierno en la fase preliminar relativa a la admisibilidad.
83.
La Corte ante todo debe reiterar que, si bien el agotamiento de los recursos internos es un
requisito de admisibilidad ante la Comisión, la determinación de si tales recursos se han
interpuesto y agotado o si se está en presencia de una de las excepciones a la exigibilidad de
dicho requisito, es una cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la Convención que,
como tal, cae dentro de la competencia contenciosa de la Corte al tenor de lo dispuesto por el
artículo 62.1 de la Convención (supra 34). La oportunidad en que la Corte deba pronunciarse
sobre una alegación relativa a los recursos internos dependerá de las circunstancias propias de
cada caso. Nada se opone, en principio, a que la Corte resuelva como excepción preliminar un
desacuerdo entre las partes relativo al agotamiento de los recursos internos, en particular cuando
tal excepción sea desestimada por la Corte o, por el contrario, que lo decida junto con el fondo.
Por consiguiente, para decidir en el presente caso si la objeción formulada por el Gobierno en
relación con la falta de agotamiento de los recursos internos debe ser unida con la cuestión de