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de la petición introducida ante la Comisión, como medio para oponerse a la admisibilidad de la
misma, y tampoco respondió a la solicitud de información de la Comisión. La Comisión, por su
lado, no hizo referencia a la extemporaneidad y a la generalidad de la alusión a los recursos
internos por parte del Gobierno ni a los efectos jurídicos que de allí se podrían inferir. Además en
sus resoluciones 16/84 y 23/86 se refirió al tema de manera poco congruente, pues mientras en
la primera consideró que las gestiones ante varios gobiernos eran suficientes para dar por
satisfecho tal requisito, en la segunda se afirmó que el lesionado en sus derechos y el denunciante
no habían tenido acceso a la jurisdicción interna. En esas condiciones, y sin más evidencias que
las contenidas en el expediente, la Corte considera que sería impropio rechazar in limine la
excepción del Gobierno sin dar a ambas partes la oportunidad de sustanciar plenamente sus
puntos de vista.
90.
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho
internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la
Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser
sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de
la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art.
1). Por eso, cuando se invocan ciertas excepciones a la regla de no agotamiento de los recursos
internos, como son la inefectividad de tales recursos o la inexistencia del debido proceso legal, no
sólo se está alegando que el agraviado no está obligado a interponer tales recursos, sino que
indirectamente se está imputando al Estado involucrado una nueva violación a las obligaciones
contraídas por la Convención. En tales circunstancias la cuestión de los recursos internos se
aproxima sensiblemente a la materia de fondo.
91.
El Gobierno puntualizó en la audiencia la naturaleza subsidiaria del régimen de protección
internacional de los derechos humanos consagrado en la Convención respecto del derecho interno,
como razón de la obligación de agotar previamente los recursos domésticos.
92.
La observación del Gobierno es acertada. Pero debe tenerse también en cuenta que la
fundamentación de la protección internacional de los derechos humanos radica en la necesidad de
salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público. La inexistencia de recursos
internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión y explica la protección
internacional. Por ello, cuando quien denuncia una violación de los derechos humanos aduce que
no existen dichos recursos o que son ilusorios, la puesta en marcha de tal protección puede no
sólo estar justificada sino ser urgente. En esos casos no solamente es aplicable el artículo 37.3
del Reglamento de la Comisión, a propósito de la carga de la prueba, sino que la oportunidad para
decidir sobre los recursos internos debe adecuarse a los fines del régimen de protección
internacional. De ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se
detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio de la víctima
indefensa. Esa es la razón por la cual el artículo 46.2 establece excepciones a la exigibilidad de la
utilización de los recursos internos como requisito para invocar la protección internacional,
precisamente en situaciones en las cuales, por diversas razones, dichos recursos no son efectivos.
Naturalmente cuando el Estado opone, en tiempo oportuno, esta excepción, la misma debe ser
considerada y resuelta, pero la relación entre la apreciación sobre la aplicabilidad de la regla y la
necesidad de una acción internacional oportuna en ausencia de recursos internos efectivos, puede
aconsejar frecuentemente la consideración de las cuestiones relativas a aquella regla junto con el
fondo de la materia planteada, para evitar que el trámite de una excepción preliminar demore
innecesariamente el proceso.
93.
Las consideraciones precedentes son pertinentes dentro del análisis del asunto planteado a
la Corte, el cual ha sido presentado por la Comisión como un caso de desaparición forzada de
personas dispuesta por el poder público. Dondequiera que esta práctica ha existido, ella ha sido
posible precisamente por la inexistencia o ineficacia de los recursos internos para proteger los