6
Por otro lado, y lo repetimos, haber mantenido durante años una medida
cautelar no se compadece con ninguno de los principios y garantías en juego:
debido proceso legal (arts. 16 y 17 CN), presunción de inocencia (art. 17.1)
razonabilidad de las decisiones judicales (art. 8 Convención) y art. 46 y cc. de la
Convención Interamericana. Siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH
para la razonabilidad de la duración de un proceso 7: a) complejidad del asunto, b)
actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales, no
puede convalidarse más de ocho años de medida cautelar y mas de proceso, para
llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado.
Una demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en
ciertos casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por
la CIDH y rectificado por el Estado paraguayo. Finalmente, cabe señalar que el
Estado paraguayo está realizando esfuerzos para avanzar en la vigencia de los
derechos humanos y en el logro de la tutela judicial efectiva y que ha sido la misma
Corte Suprema de Justicia la que dictó las resoluciones correctoras en el caso en
estudio, ubicando así al Paraguay en el buen camino de los derechos humanos.
Emilio Camacho Paredes
Juez ad hoc
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
7
Caso Hilaire, Cosntantine y Benjamin. Sentencia de 21 de junio de 2.002.-
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos