40
(cuatrocientos pesos), equivalentes a US$400,00 (cuatrocientos dólares de los
Estados Unidos de América); sin embargo, considera que por la naturaleza de dicha
actividad aquél no percibía un sueldo complementario, pues su ingreso provenía de
las propinas que le daban los clientes. La Corte considera también que es presumible
y razonable suponer que el joven Bulacio no habría desempeñado esta actividad el
resto de su vida, pero no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o
profesión que desarrollaría en el futuro, es decir, no existen elementos suficientes
para determinar la pérdida de una chance cierta, la cual “debe estimarse a partir de
un perjuicio cierto con suficiente fundamento para determinar la probable realización
de dicho perjuicio”56. En razón de lo anterior, la Corte decide fijar en equidad la
cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
como compensación por la pérdida de los ingresos del señor Walter David Bulacio.
85.
En lo que respecta a que el derecho a las indemnizaciones establecidas en
favor de Walter David Bulacio, puede ser transmitido por sucesión, esta Corte ha
desarrollado criterios aplicables a este respecto en el sentido que: deben recibir la
indemnización los hijos, compañeras y padres57. Este Tribunal hace notar que en el
caso en estudio, la víctima era un adolescente y no tenía hijos ni compañera; por ello
la indemnización se debe entregar a sus padres. Ahora bien esta Corte ha tenido por
probado que falleció el padre de la víctima, señor Víctor David Bulacio (supra 69.7),
y por ello la indemnización debe ser recibida en su totalidad por la madre de la
víctima, señora Graciela Rosa Scavone, ya que de conformidad con los criterios de
este Tribunal “[s]i uno de los padres ha muerto, la parte que le corresponde acrecerá
a la del otro” 58.
86.
Los criterios establecidos sobre los beneficiarios de la indemnización por los
daños materiales que se establecen en el párrafo anterior se aplicarán también a la
distribución de la compensación por daño inmaterial (infra 103).
b) Daño emergente
87.
En cuanto a los gastos en que incurrieron los familiares del señor Walter
David Bulacio para sepultar a éste, acerca de lo cual no aportaron elementos
probatorios, esta Corte estima pertinente la entrega de US$3.000,00 (tres mil
dólares de los Estados Unidos de América), a la madre de la víctima, Graciela Rosa
Scavone.
c) Daño Patrimonial Familiar
88.
Asimismo, esta Corte observa que los familiares de la víctima perdieron sus
trabajos o la posibilidad de realizar sus actividades cotidianas debido al cambio de
sus circunstancias personales como consecuencia de los hechos a los que se refiere
el presente caso. Además, incurrieron en gastos médicos para atender los diferentes
padecimientos ocasionados por esos hechos. Ni los representantes ni la Comisión
estimaron las erogaciones que todo esto supuso. La Corte considera equitativo fijar
el daño patrimonial familiar en US$21.000,00 (veintiún mil dólares de los Estados
56
Cfr., Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 26, párr. 74.
57
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 164; y Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 5, párr. 91.
58
Cfr., Caso del Caracazo, Reparaciones, supra nota 5, párr. 91.c).
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