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los párrafos anteriores. Como ha reconocido este Tribunal en casos anteriores, es
preciso que exista un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las
detenciones95. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de: identificación de los
detenidos, motivos de la detención, notificación a la autoridad competente, y a los
representantes, custodios o defensores del menor, en su caso y las visitas que éstas
hubieran hecho al detenido, el día y hora de ingreso y de liberación, información al
menor y a otras personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido,
indicación sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y
horario de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de
negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a este
expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la
detención.
133. Walter David Bulacio tenía 17 años cuando fue detenido por la Policía Federal
Argentina. La Corte estableció en su Opinión Consultiva OC-17 que “[e]n definitiva,
tomando en cuenta la normativa internacional y el criterio sustentado por la Corte en
otros casos, se entiende por ‘niño’ a toda persona que no ha cumplido 18 años de
edad”96. En este sentido, la Corte señala que este caso reviste especial gravedad por
tratarse la víctima de un niño, cuyos derechos se encuentran recogidos no sólo en la
Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales,
ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales destaca la
Convención sobre los Derechos del Niño, que hacen recaer en el Estado el deber de
adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su
jurisdicción.
134. Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de
medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño,
que se funda “en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de
los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades”97.
135. En este sentido, se han formulado diversas consideraciones específicas sobre
la detención de niños, que, como lo ha señalado esta Corte y se reconoce en
diversos instrumentos internacionales, debe ser excepcional y por el período más
breve posible98.
136. Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su
derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos
adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los
centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente
capacitadas para el desempeño de su cometido99. Finalmente, el derecho de los
detenidos de establecer comunicación con terceros, que les brindan o brindarán
95
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 189; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros), Reparaciones, supra nota 30, párr. 203.
96
Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 42.
97
Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 56.
98
Cfr., Artículo 37.b de la Convención sobre los Derechos del Niño; y reglas 13 y 19 de las Reglas
Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) (1985).
99
Cfr., Condición jurídica y derechos humanos del niño, supra nota 4, párr. 78.
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