49
horas; y hubo y siguen habiendo, a partir de 1991, reformas normativas que
se dieron en las distintas provincias argentinas, “como parte de un proceso de
adaptación de las normas a la realidad social”.
Consideraciones de la Corte
109. La Corte a continuación analizará las otras formas de reparación a la luz del
reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado de los artículos 1, 2, 4, 5,
7, 19, 8 y 25 de la Convención Americana, en los siguientes acápites: A)
Investigación y Sanción de los Responsables, B) Garantía de no repetición de los
hechos lesivos y C) Adecuación de la normativa interna a la normativa de la
Convención Americana.
A) Investigación y Sanción de los Responsables
110.
Esta Corte ha señalado en diversas ocasiones que
[e]l Estado parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las
violaciones de los derechos humanos y sancionar a las autores y a quienes
encubran dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de
éstas o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para
conseguir que se cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad,
ese deber del Estado68.
111. La protección activa del derecho a la vida y de los demás derechos
consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber estatal de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo la
jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las medidas necesarias para
castigar la privación de la vida y otras violaciones a los derechos humanos, así como
para prevenir que se vulnere alguno de estos derechos por parte sus propias fuerzas
de seguridad o de terceros que actúen con su aquiescencia69.
112. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe
cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a
ser infructuosa”70. La investigación que el Estado lleve a cabo en cumplimiento de
esta obligación “[d]ebe tener un sentido y ser asumida por el [mismo] como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación
68
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 184; Caso del Caracazo, Reparaciones,
supra nota 5, párr. 115; Caso Las Palmeras, Reparaciones, supra nota 5, párr. 66; Caso Trujillo Oroza,
Reparaciones, supra nota 30, párr. 99; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 76 y
77; y Caso Cantoral Benavides, Reparaciones, supra nota 30, párrs. 69 y 70.
69
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 110; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 172; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párrs. 144-145. En igual sentido, Comentario General No. 6 (Décimo sexta
sesión, 1982), párr. 3, supra nota 123; María Fanny Suárez de Guerrero v. Colombia. Comunicación No.
R.11/45 (5 de febrero de 1979), U.N.Doc. Supp. No. 40 (A/37/40) en 137 (1982), pág. 137.
70
Cfr., Caso Juan Humberto Sánchez, supra nota 4, párr. 144; Caso Bámaca Velásquez, supra nota
30, párr. 212; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 69, párr. 226.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos