VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
A LA SENTENCIA DICTADA POR LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
EN EL CASO BULACIO VS. ARGENTINA
EL 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2003
1.
Coincido con los integrantes de la Corte en la Sentencia a la que se refiere
este Voto razonado concurrente, que emito para precisar, desde mi propia
perspectiva, el alcance de algunos conceptos incorporados en esa Sentencia, a la luz
de sus antecedentes y de la solicitud que las partes, de común acuerdo, sometieron
a la Corte Interamericana en relación con ciertos aspectos del derecho y las medidas
aplicables a los menores.
2.
Es relevante observar que la jurisdicción interamericana ha tenido
oportunidad de pronunciarse en relación con estos extremos tanto en el ejercicio de
sus atribuciones consultivas como en el desempeño de su competencia contenciosa.
Lo primero ocurrió, en fecha reciente, a través de la Opinión Consultiva OC-17/2002,
de 28 de agosto de 2002, sobre Condición jurídica y derechos humanos del niño, a
solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y lo segundo en la
actual Sentencia dictada en el Caso Bulacio vs. Argentina. La Corte tiene en estudio
otros planteamientos contenciosos que también atañen a cuestiones relativas a
menores de edad.
3.
Es así que la jurisdicción interamericana se ha podido ocupar en un tema
descollante que hoy día suscita numerosas interrogantes y controversias, se refiere a
un gran número de habitantes de los países de nuestro Continente, que se
caracterizan por tener una elevada población juvenil, y corresponde a una materia a
la que han llegado, sobre todo en los últimos años, las novedades que derivan de
nuevas corrientes de pensamiento y se concretan en diversas reformas legislativas e
institucionales. En este ámbito figuran la Convención sobre los Derechos del Niño, de
1989, y otros instrumentos referentes, en particular, a infracciones atribuidas a estos
sujetos y a la jurisdicción destinada a conocer tales casos, como las Reglas Mínimas
de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a Menores (Reglas de
Beijing), de 1985, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no
Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), de 1990, y las Directrices de las Naciones
Unidas para la Prevención de la Delincuencia Infantil (Directrices de Riad), de 1990.
4.
En este marco, impulsado por una modificación profunda en las circunstancias
por las que atraviesa la vida de los menores de edad y en la actuación, a este
respecto, de las instancias sociales y los órganos del Estado, se ha operado una
importante evolución en las ideas y las instituciones jurídicas. Hemos debido revisar
anteriores planteamientos y ajustar puntos de vista y sugerencias. Así lo manifesté,
en lo que a mí respecta, en mi Voto concurrente a la Opinión Consultiva OC17/2002.
5.
En dicho Voto sostuve la pertinencia de superar el debate entre escuelas y
arribar a soluciones de síntesis, que tomen lo mejor de cada doctrina, aquello que
tiene carácter benéfico y puede ser, en consecuencia, perdurable, y de esta manera
procuren aliviar la suerte de los menores y contribuir a su verdadera protección y a
su genuino desarrollo. En otros términos, ha “llegado el momento de abandonar el
falso dilema y reconocer los dilemas verdaderos que pueblan este campo”. La
síntesis propuesta “retendría (por una parte) el designio tutelar del niño, a título de
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