7
la correspondiente exigencia de responsabilidad para quienes incurran en ella:
responsabilidad del Estado y responsabilidad de las personas. La de éstas debe ser
exigida conforme al deber de justicia penal que constituye, como he mencionado en
diversas oportunidades, una especie en el género de las reparaciones.
26.
En esta Sentencia se menciona un tema relevante que la doctrina procesal ha
debatido con amplitud: el denominado abuso de los derechos procesales, o bien, el
abuso del proceso, tema que guarda conexión, a su turno, con el principio de lealtad
y probidad que debiera gobernar el desarrollo del proceso. A este respecto, la
Sentencia contiene diversas expresiones sobre el abuso de derechos en el presente
caso, por parte de la defensa de un inculpado, actitud que no fue oportuna y
adecuadamente rechazada por determinados órganos jurisdiccionales y que se
tradujo en una extraordinaria demora del procedimiento. Así, no fue posible que éste
avanzara hasta su culminación natural y se dio lugar a un planteamiento sobre
prescripción de la acción penal, cuestión a la que me abajo me referiré (párr. 29).
27.
Convengo, desde luego, en la necesidad de observar en el proceso una
conducta consecuente con el objeto y la finalidad de éste. De otra forma se
subvertiría este cauce jurídico, alterando su naturaleza y comprometiendo sus
designios. El proceso no cumple su finalidad “cuando se obstruye, altera o dificulta
su objetivo de organizar un debate amplio en el que el órgano jurisdiccional pueda
brindar una solución justa. La télesis del proceso se encuentra afectada por el obrar
desleal o contrario al principio de probidad”, lo cual lesiona la garantía de protección
judicial de los derechos (“Relatorio geral latino-americano. Abuso de los derechos
procesales en América Latina”, en Barbosa Moreira, José Carlos (coord.,), Abuso dos
direitos processuais, Instituto Ibero-Americano de Direito Processual, Instituto
Iberoamericano de Derecho Procesal/Ed. Forense, Rio de Janeiro, 2000, p. 31).
28.
Corresponde al legislador regular el proceso y al juzgador presidirlo y
encauzarlo de manera que sirva al objetivo para el que fue concebido. Ahora bien,
nada de esto significa que se restrinja el empleo legítimo de los medios que la ley
autoriza para el desempeño de una defensa. Ni se debe incurrir en autoritarismo
judicial ni es debido obstruir la defensa de un inculpado, con el propósito de imprimir
celeridad al enjuiciamiento, si esto se hace a costa de los derechos de quienes
participan en él y, a la postre, de la justicia misma. Considero que los señalamientos
formulados por la Corte, que desde luego suscribo, aluden a los hechos del caso
examinado, y no pretenden pronunciarse sobre la generalidad de las actuaciones de
defensa y de las prácticas judiciales.
29.
En la Sentencia a la que se agrega este Voto se analiza el tema de la
prescripción como obstáculo de carácter interno para el cumplimiento de
obligaciones derivadas del orden internacional y aceptadas por los Estados
suscriptores de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de
1969 (artículo 27), y de la Convención Americana. En diversas oportunidades me
he referido a esos obstáculos internos, a propósito de las “autoamnistías” y de la
prescripción. Examino esta última hipótesis en mi Voto concurrente razonado a la
Resolución sobre cumplimiento de sentencia, dictada por la Corte Interamericana
el 9 de este mes, que corresponde al Caso Benavides Cevallos. Me remito a lo
que expongo en ese Voto.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos