Un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de 105 sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención . b. Análisis de los hechos del presente caso 101. En el presente caso los peticionarios argumentaron que la presunta víctima fue sometida a una diferencia de trato discriminatoria al haber sido sometida a un proceso de investigación destinado a establecer la ocurrencia de un supuesto acto sexual con otro hombre, lo que trajo como consecuencia que fuera separado de sus funciones y dado de baja en la Fuerza Terrestre ecuatoriana, todo lo que habría causado una afectación a sus derechos humanos. De igual forma, los peticionarios adujeron que los hechos se enmarcan en un contexto de discriminación en contra de los funcionarios militares por su orientación sexual real o con la que son percibidos, a partir del cual se buscaba sancionar dicha orientación y no regular la conducta sexual de éstos a través del régimen disciplinario impuesto. Con base en estas consideraciones, la Comisión estima que el asunto bajo estudio involucra aspectos que se encuentran dentro del alcance tanto del artículo 1.1 de la Convención Americana, como del artículo 24 del mismo instrumento, por lo que el análisis respectivo se realizará a la luz de ambas disposiciones. 102. En el presente caso, considerando los alegatos de las partes, la CIDH hará primero un análisis sobre el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana, en el sentido de determinar si la sola existencia de una sanción para actos sexuales entre personas del mismo sexo en la normativa militar interna —para el momento de los hechos— y su aplicación al señor Homero Flor —lo que trajo como consecuencia su baja del servicio militar— comprometió la responsabilidad internacional del Estado. Luego, la CIDH pasará a analizar si se comprometió la responsabilidad internacional del Estado en relación con las garantías del debido proceso y la protección judicial del señor Flor, en vista de las obligaciones de respeto y garantía sin discriminación en el artículo 1.1 de la Convención. i. El Reglamento de Disciplina Militar: sanción de conductas sexuales entre personas del mismo sexo 103. Al respecto, la Comisión nota primeramente que, en términos generales y conforme a la normativa vigente para la época, la conducta de los integrantes de la Fuerza Terrestre ecuatoriana estaba sujeta a una regulación especial que exigía verificar el cumplimiento de ciertos requisitos mínimos para mantener la disciplina y el orden en el funcionamiento de la institución. Así, el Reglamento de Disciplina Militar entonces vigente establecía que su objetivo era “constituirse en instrumento moral y jurídico que contemple la generalidad de las actividades de los miembros de las Fuerzas Armadas, lograr una coordinada multiplicación de sus energías y obtener, como resultado, una institución verdaderamente apta para la Defensa Nacional”106. En dicho Reglamento, se preveía la aplicación del procedimiento de información sumaria de investigación como un mecanismo a partir del 105 Corte IDH. Caso Karen Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párrs. 91 y 93. 106 Reglamento de Disciplina Militar de las Fuerzas Armadas de 1998, Prólogo. 29

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