110. Al respecto, la CIDH observa los pronunciamientos de la Corte Europea en el sentido de señalar que no se logra demostrar de forma convincente el riesgo o daño que genera la presencia de personas homosexuales en las fuerzas armadas108. En ese sentido, la Corte Europea ha afirmado que la supuesta amenaza a la operatividad institucional de las fuerzas armadas se sustenta más bien en concepciones estereotipadas en contra de las personas homosexuales, lo que lejos de justificar la restricción en cuestión, constituye una actitud equiparable al tratamiento perjudicial en razón del color, u origen de las personas109. 111. De esta forma, la Comisión considera que el criterio utilizado por las autoridades militares estuvo basado en una aparente incompatibilidad entre la homosexualidad con el régimen de disciplina militar y la institución militar en sí misma, sin esgrimir razones razonables y objetivas para justificar tal distinción. La Comisión no encuentra la relación de idoneidad de medio a fin entre la sanción de “actos de homosexualidad” en las fuerzas armadas y los valores castrenses que se buscaban proteger como el honor, la dignidad, la disciplina y el culto al civismo. Afirmar lo contrario implicaría adscribir un valor moral negativo al acto sexual entre personas del mismo sexo en sí mismo, además de promover la estigmatización contra las lesbianas, los gays y las personas bisexuales, aquellas percibidas como tales o aquellas que mantienen relaciones con personas de su mismo sexo dentro y fuera de las fuerzas armadas. 112. En consecuencia, dicha decisión se tradujo en una actuación del Estado que no cumplió con el requisito de idoneidad y, por lo tanto, constituyó una distinción arbitraria e incompatible con la Convención. En virtud de ello, la Comisión considera irrelevante referirse a los demás aspectos del análisis. 113. Relacionado con el tema objeto del presente caso, la CIDH toma nota de los diversos pronunciamientos de la Corte Europea y del Comité de Derechos Humanos sobre la incompatibilidad de las sanciones normativas —ya sea penales o disciplinarias— en torno a las prácticas sexuales entre personas del mismo sexo con el derecho internacional de los derechos humanos110. Asimismo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que, en general, este tipo de leyes son utilizadas para “acosar y perseguir a individuos a causa de su sexualidad real o percibida o 108 Véanse en general: Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Perkins y R v. Reino Unido, Aplicaciones Nos. 43208/98 y 44875/98, Sentencia del 22 de octubre de 2002, decisión final del 22 de enero de 2003; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Beck, Copp y Bazeley v. Reino Unido, Aplicaciones No. 48535/99, 48536/99 and 48537/99, Sentencia de 22 de octubre de 2002, decisión final del 22 de enero de 2003; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Lustig-Prean y Beckett v. Reino Unido, Aplicaciones 31417/96 y 32377/96, Sentencia de 27 de septiembre de 1999, decisión final de 27 de diciembre de 1999; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Smith y Grady vs. Reino Unido, Aplicaciones No. 33985/96 y 33986/96, Sentencia de 27 de septiembre de 1999, decisión final de 27 de diciembre de 1999. 109 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Perkins y R vs. Reino Unido, Aplicaciones No. 43208/98 y 44875/98, 22 de octubre de 2002, decisión final de 22 de enero de 2003, párr. 90. 110 Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Dudgeon vs. Reino Unido, Aplicación No. 7525/76, Sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 60; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Norris vs. Irlanda, Aplicación No. 10581/83, Sentencia de 26 de octubre de 1988, párr. 46; Corte Europea de Derechos Humanos, Caso A.D.T. vs. Reino Unido, Aplicación No. 35765/97, Sentencia de 31 de julio de 2000, párrs. 37 y 38; Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 488/1992 (1994), Toonen v. Australia, párrs. 8(5) y 8(6). 31

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