propio ordenamiento jurídico interno, de conformidad con lo establecido en los artículos 273 y 274 de la
Constitución Nacional, y a la luz lo establecido en el artículo 23 de la misma Constitución.
163. Por otra parte, la Comisión observa que en la demanda de amparo decidida en primera
y segunda instancia por el Juzgado Sexto de lo Civil y el Tribunal Constitucional, respectivamente, uno de
los alegatos principales planteados por el señor Flor era que las decisiones adoptadas a partir del
procedimiento de información sumaria de investigación, se basaban en la aplicación de una norma de
carácter discriminatorio que sancionaba una conducta que había sido derogada de la legislación penal,
esto es, las relaciones consensuales entre personas del mismo sexo. El señor Flor planteó además que
durante la tramitación de dicho procedimiento se habían cometido una serie de irregularidades
relacionadas con las garantías del debido proceso. La CIDH nota asimismo que en el trámite del amparo
en primera instancia, el señor Flor solicitó en varias oportunidades al Juzgado Sexto de lo Civil que
ordenara a la autoridad militar respectiva remitir copia del expediente de la información sumaria de
investigación. Según fue establecido en la sección de hechos probados, dicha solicitud fue negada
indicando que al señor Flor le asistía el derecho de presentar la documentación que considerara
pertinente ante dicha autoridad judicial.
164. En ese sentido, la CIDH observa en particular que el Tribunal Constitucional, si bien tuvo
a la vista el argumento sobre la alegada discriminación, no lo analizó y determinó la procedencia de la
sanción impuesta por haber incurrido en mala conducta. El Tribunal Constitucional no esgrimió razones
para determinar si la conducta sancionada, se subsumía o no en el supuesto de una norma penal que ya
se encontraba derogada, y de ser el caso, analizar las consecuencias jurídicas de dicha determinación. La
CIDH reitera nuevamente las consideraciones realizadas en secciones previas sobre el trato
discriminatorio del que fue objeto el señor Flor en la determinación de su situación laboral en la Fuerza
Terrestre ecuatoriana.
165. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "[n]o
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios"149. En ese sentido la CIDH considera que la
falta de motivación en las decisiones sobre la demanda de tutela interpuesta por el señor Homero Flor,
impidió que éste tuviera un efectivo acceso a la protección judicial, que tutelara los derechos afectados
por la actuación de las autoridades militares destinada a sancionar la orientación sexual percibida de la
presunta víctima. En consecuencia, los estándares aplicados a nivel interno para resolver el recurso de
amparo interpuesto por la presunta víctima, por parte de las respectivas autoridades judiciales, fueron
incompatibles con el artículo 8.1 de la Convención Americana y por lo tanto constituyen una violación a
su derecho al acceso a la justicia.
166. Con base en las consideraciones vertidas en esta sección, la Comisión concluye que el
Estado ecuatoriano violó, en perjuicio de Homero Flor, los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
respectivamente, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
149
Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A. No. 9, párr. 24.
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