peticionarios sobre los efectos que todavía tendría la decisión por medio de la cual el señor Flor fue
separado de la fuerza terrestre ecuatoriana, indicando que la normativa reformada en cualquier ámbito
rige hacia el futuro y que el Estado no puede tener responsabilidad objetiva por los efectos de las
regulaciones aplicadas previamente a la reforma.
27.
En el presente caso, el Estado también ha sostenido que la separación o baja de un
miembro activo de las Fuerzas Armadas es un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 86 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. Adujo que, de existir un reclamo relacionado
con la ilegalidad de este acto, el mismo podía ser impugnado ante el Consejo de Oficiales respectivo, o
también era posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para presentar la impugnación
ante los Tribunales Distritales competentes, y, de ser pertinente, en el marco del procedimiento
contencioso administrativo, también estaba disponible y podía resultar adecuado, el recurso de casación
contra la sentencia dictada por los Tribunales Distritales.
28.
El Estado ha sostenido asimismo que el proceso de amparo constitucional fue resuelto
conforme a derecho y en apego a las normas del debido proceso, por lo que el Estado no había incurrido
en una violación al artículo 8.1 de la Convención, y que la presunta víctima tuvo libre acceso al aparato
jurisdiccional y a todos los recursos disponibles, para presentar sus reclamos por supuestas violaciones a
derechos establecidos en la Convención. Agregó que, en los procesos internos, Homero Flor pudo
ejercer en todo momento su derecho a la defensa, y fue escuchado en igualdad de condiciones por los
órganos competentes. El Estado sostiene que no ha aceptado la verdad de los hechos, como sostienen
los peticionarios.
29.
Finalmente, el Estado afirma que, como muestra de su buena fe, ha entrado en un
proceso de solución amistosa respecto de la presente petición. Siendo que no prosperó la negociación
en el marco de la misma, el Estado solicitó a la CIDH que procediera a emitir el informe previsto en el
artículo 50 de la Convención Americana.
IV.
ANÁLISIS DE FONDO
A.
Hechos probados
1.
Vinculación de Homero Flor Freire con la Fuerza Terrestre ecuatoriana y los hechos del
19 de noviembre de 2000
30.
Homero Flor Freire ingresó a la Fuerza Terrestre ecuatoriana con el grado de
Subteniente de Caballería el 7 de agosto de 19927. Para el mes de enero del año 2001, se encontraba en
servicio activo de la Fuerza Terrestre, tenía el grado de Teniente y totalizaba un período de
aproximadamente doce años como miembro de la institución castrense8.
7
Anexo 1. Certificado emitido por el Director de Personal de la Fuerza Terrestre de 5 de febrero de 2001. Anexo a la
petición inicial de 30 de agosto de 2002.
8
Anexo 2. Resolución del Juzgado de Derecho de la Cuarta Zona Militar de 17 de enero de 2001. Anexo a la petición
inicial de 30 de agosto de 2002.
8