[su] identidad de género”111. De igual manera, en el derecho comparado se ha señalado que la
naturaleza y finalidad de este tipo de normas “no tiene ningún otro propósito que el penalizar una
conducta que no se ajusta a las opiniones morales o religiosas de una sector de la sociedad”112. En el
derecho comparado se ha establecido además que la orientación sexual no puede considerarse en sí
misma como un “criterio sancionatorio”, por lo que las normas que “sancionan única y exclusivamente a
quienes detentan esa condición [de homosexual]” comportan una clara discriminación que promueve la
estigmatización en contra de una persona homosexual113.
114. En suma, la Comisión estima que las consideraciones vertidas en la jurisprudencia
señalada permiten establecer que no son admisibles las sanciones normativas para determinado grupo
de personas, por incurrir en un acto o práctica sexual consensual con otra de su mismo sexo, pues esto
contraviene directamente con la prohibición de discriminación en base a la orientación sexual. Esta
prohibición debe ser entendida dentro del ámbito antes descrito, esto es, que normas de esta
naturaleza no sean utilizadas para reprimir o sancionar a una persona tanto por causa de su sexualidad
real o por la que es percibida.
115. Adicionalmente, la CIDH observa que el Reglamento establecía una diferencia de
tratamiento y de sanción en casos de “actos sexuales ilegítimos” y los “actos de homosexualidad”. La
CIDH observa que no aparece en el Reglamento la definición de “actos sexuales ilegítimos”. Los
peticionarios señalan que la noción de “actos sexuales ilegítimos” aparentemente se refiere a las
relaciones sexuales practicadas entre personas de distinto sexo en ausencia de relación matrimonial o
por fuera de ésta. El Estado no refutó este alegato. Con independencia de la acepción que se tenga de
“actos sexuales ilegítimos”, la CIDH nota que existía para el momento de los hechos objeto del presente
caso en la normativa militar interna disposiciones separadas con sanciones diferenciadas para “actos
sexuales ilegítimos” por un lado y “actos de homosexualidad” por el otro.
116. Así, el Reglamento de Disciplina Militar en su artículo 117 establecía que si un
funcionario de las Fuerzas Armadas incurría en “actos de homosexualidad”, debía aplicarse lo previsto
en la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en su artículo 87, literal (i), esto es, ser dado de baja por
convenir al buen servicio, bien sea “por mala conducta o por incompetencia profesional”. Esta sanción
se diferenciaba de aquella aplicada en casos de que un funcionario cometiera “actos sexuales
ilegítimos”, ya que estos eran considerados una falta atentatoria114.
117. La CIDH toma nota que el Reglamento establecía tres distintos tipos de faltas con
distintas sanciones dependiendo de su gravedad. Así, a las faltas leves (tal como “exhibirse uniformado,
con personas de mala reputación o conducta”) les correspondía las sanciones de censura simple o
“llamado de atención”, y el arresto simple de uno a tres días. Por su parte, las faltas graves (tal como
“introducir mujeres a repartos militares con fines deshonestos”), les correspondía las sanciones de
censura solemne; arresto simple de cuatro a ocho días y “arresto de rigor” de uno a nueve días.
111
ONU, Asamblea General, Informe del Alto Comisionado para los Derechos Humanos: Leyes y prácticas
discriminatorias y actos de violencia contra las personas basados en su orientación sexual e identidad de género”, A/HRC/19/41,
17 de noviembre de 2011, párr. 40.
112
Corte Constitucional de Sudáfrica, Caso CCT 11/98, The National Coalition for Gay and Lesbian Equality and
Another v. Minister of Justice and Others, 9 de octubre de 1998, párr. 26.b.
113
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-507, 14 de julio de 1999, párr. 5.11.
114
Artículo 67 Reglamento de Disciplina Militar de las Fuerzas Armadas de 1998.
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