125. La Comisión ya se refirió en secciones precedentes a las razones por las cuales considera
que esta decisión del Juzgado de Derecho se tradujo en una actuación incompatible con la Convención
Americana. Sólo resta destacar en este punto del análisis, el efecto determinante que tuvo una decisión
adoptada con inobservancia de las garantías del debido proceso e incompatible con el derecho a la
igualdad y no discriminación, en el trámite seguido ante la misma jurisdicción militar, para disponer la
separación definitiva de la presunta víctima de sus actividades laborales y en los mecanismos utilizados
por ésta en dicha jurisdicción, para controvertir tal decisión. La Comisión destaca además la
trascendencia que tuvo la norma del Reglamento de Disciplina Militar aplicada en el presente caso, pues
una vez que fueron acreditados los hechos por el Juzgado de Derecho, la sanción disciplinaria impuesta
operó de forma prácticamente automática, teniendo particularmente en cuenta que se trataba de la
separación definitiva de la presunta víctima de sus funciones en la Fuerza Terrestre ecuatoriana.
126. Finalmente, la CIDH desea destacar que en reiteradas oportunidades desde el año 2006
la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la obligación de oficio de ejercer el llamado “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana. Así, la Corte ha establecido:
Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus
órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los
efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas
contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de
justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de
convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el
marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en
esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que
122
del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana .
127. Al respecto, la Comisión Interamericana observa que en el presente caso los tribunales
internos faltaron a su obligación de adecuar las normas internas a la Convención Americana, en
particular en relación con el derecho de igualdad ante la ley, cuando examinaron la normativa interna
relacionada con la sanción de actos de homosexualismo en la Fuerza Terrestre ecuatoriana.
128. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado
ecuatoriano violó el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con
las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Homero Flor.
3.
Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana)
a.
Consideraciones previas sobre la aplicación de las garantías judiciales a los procesos
disciplinarios contra militares
122
Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221,
párr. 193; Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr.
124; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 176; Corte IDH. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225.
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