también se entiende aplicable a este tipo de supuestos, teniendo en cuenta lo señalado por la Corte en cuanto a que: [E]l elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros 126 órdenes . 135. Asimismo, la Corte Interamericana ha señalado que “cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas […] tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”127. 136. En un sentido similar se pronunció la CIDH en un caso relacionado con el procedimiento administrativo seguido contra un miembro del ejército peruano, indicando que aplicaban todas las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.2 de la Convención Americana128. Finalmente, la Corte Interamericana y la CIDH han conocido varios casos en los cuales ha analizado la aplicación de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 a los procesos seguidos en jurisdicción militar contra militares por delitos o faltas que por su propia naturaleza han atentado contra bienes jurídicos propios del orden militar129. 137. En el presente caso, la CIDH observa que los peticionarios hacen una serie de argumentos relacionados con alegadas violaciones al debido proceso del señor Flor, las cuales serán analizadas por separado por esta Comisión. Por su parte, el Estado sostiene en términos generales que el procedimiento se había llevado a cabo con respeto a las garantías del debido proceso del señor Flor. b. Alegada imposibilidad de presenciar declaraciones de testigos 138. A la luz de las anteriores consideraciones, la Comisión observa que en el presente caso, los peticionarios han sostenido que durante la tramitación del proceso de investigación sumaria, la defensa del señor Flor no tuvo la oportunidad de presenciar las declaraciones de los testigos que declararon en su contra, ni de interrogarlos. …continuación per se incompatible con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero que la misma debe cumplir con “la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14”. Ver: ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 13:, Igualdad ante los tribunales y derecho de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido por la ley, 13 de abril de 1984. considerando 4. 126 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, NO. 72, párr. 125. 127 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 104. 128 CIDH, Informe No. 20/99, Caso 11.317, Rodolfo Robles Espinoza e Hijos (Perú), 23 de febrero de 1999, párr. 97. 129 Véanse por ejemplo, Corte IDH. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135; Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Véase también, CIDH, Informe No. 135/11, Caso 12.167, Fondo, Hugo Oscar Argüelles y otros (Argentina), 31 de octubre de 2011. 37

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