D.
El proceso penal en contra de las presuntas víctimas
84.
El 11 de agosto de 1994 la Intendencia General de Policía de Pichincha ordenó que se
remitiera el informe 134-JEIP-CP1-94 al Jefe de la Sala de Sorteos de la Función Jurisdiccional 56. Ese día se
remitió también el informe ampliatorio 124-JEIP-CP1 a la Jefatura Provincial de Interpol de Pichincha en
relación con la presunta responsabilidad de otros imputados57.
85.
Atendiendo a lo señalado en el informe policial 134-JPEIP-CP1-94, el 17 de agosto de 1994 el
Juez Duodécimo de lo Penal dictó “auto cabeza de proceso” señalando que “los hechos constituyen infracción
punible y pesquisable de oficio”. Asimismo, designó al defensor de oficio de las presuntas víctimas, entre
otros detenidos, a quienes sindicó “por encontrarse reunidos todos los requisitos del art. 177 del Código de
Procedimiento Penal” 58. En dicho auto, el Juez ordenó las prisiones preventivas de las presuntas víctimas,
entre otros detenidos, en el Centro de Rehabilitación Social Masculino de Quito. El Juez ordenó, entre otros
aspectos, que se recibieran los testimonios indagatorios de los sindicados a partir del 22 de agosto 59.
86.
Mediante “Providencia del 24 de Agosto de 1995” se comunicó “la fuga de Jorge Herrera
Espinoza y Emmanuel Cano a la Policía Técnica Judicial para sus recapturas” 60. De conformidad con el Centro
de Rehabilitación Social el señor Jorge Herrera Espinoza estaría prófugo desde el 15 de diciembre de 1994 61.
87.
El 30 de noviembre de 1995 la Fiscalía 12º de lo Penal rindió su “dictamen definitivo”. Entre
otras acusaciones, acusó a Emmanuel Cano o Alfonso García, en su calidad de cómplice del delito tipificado en
el artículo 64 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en concordancia con el artículo 43
del Código Adjetivo Penal; Jorge Eliecer Herrera Espinoza; Alfonso Jaramillo Gonzalez, y Eusebio Domingo
Revelles como Encubridores del delito tipificado en el artículo 64 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas y en concordancia con el artículo 44 del Código Adjetivo Penal 62.
88.
En dicho dictamen la Fiscalía hizo referencia a las diligencias de reconocimientos médicos
realizados el 9 de agosto de 199463 y a una constancia médica que “certifica que después de que ha sido
56 Anexo 28. Escrito de la Intendencia General de Policía de Pichincha. 11 de agosto de 1994. Folio 518.
comunicación del Estado de 28 de mayo de 2004.
Anexo
a
57 Anexo 29. Remisión de Informe 142-JPEIP-CP1-94, 11 de agosto de 1994. Folio 520. Anexo a comunicación del Estado de 28
de mayo de 2004.
58 Anexo 30. Resolución del Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha de 17 de agosto de 1994. Anexo al escrito de la
peticionaria de 13 de noviembre de 1998.
59 Anexo 30. Resolución del Juez Duodécimo de lo Penal de Pichincha de 17 de agosto de 1994. Anexo al escrito de la
peticionaria de 13 de noviembre de 1998.
60 Anexo 31. Acusación del Fiscal Décimo Segundo de lo Penal, Folios 1519 - 1564. Anexo al escrito de la peticionaria de 13 de
noviembre de 1998.
61 Anexo 32. Documento del Centro de Rehabilitación Social en relación con el señor Jorge Eliécer Herrera Espinoza. Anexo a la
comunicación de la peticionaria de 24 de septiembre de 1996.
62 Anexo 31. Acusación del Fiscal Duodécimo de lo Penal de Pichincha de 30 de noviembre de 1995, Folios 1519 - 1564. Anexo
a la comunicación de la peticionaria de 13 de noviembre de 1998
63 Se indica que en tales reconocimientos “[…] manifiestan que se constata huellas, de zonas equimóticas amoratadas en ciertas
partes de los cuerpos de los solicitantes” las cuales “posiblemente fueron perpetradas hace unos ocho días antes”, así como de “17
fotografías donde se observa las partes de los cuerpos de las personas indicadas, con golpes y equimosis debidamente claros”. Anexo 31.
Acusación del Fiscal Duodécimo de lo Penal de Pichincha de 30 de noviembre de 1995, Folios 1519 - 1564. Anexo a la comunicación de la
peticionaria de 13 de noviembre de 1998.
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