señala “los plazos establecidos en esta Constitución se contarán a partir de la fecha de su
vigencia, a menos que se determine lo contrario en forma expresa”. Tampoco puede
aplicarse la disposición transitoria vigésima octava, porque ésta sólo es aplicable para
quienes se encuentran detenidos por delitos castigados con prisión y no reclusión como es el
caso87.
V.
ANALISIS DE DERECHO
102.
A continuación la Comisión efectuará su análisis de derecho sobre la base de los tres
reclamos presentados por la peticionaria: El primero, relacionado con la detención de las presuntas víctimas
y sus prisiones preventivas; el segundo respecto de los hechos que se alegan violatorios del derecho a la
integridad personal de las presuntas víctimas y las investigaciones sobre tales hechos; y el tercero, sobre las
hechos que se alegan violatorios de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial del señor
Eusebio Domingo Revelles.
103.
En cuanto al tercer punto, la Comisión analizará únicamente la situación del señor Eusebio
Domingo Revelles, respecto del cual continuó el proceso penal y se cuenta con información sobre dicho
proceso. En cuanto a las demás presuntas víctimas, la Comisión ya concluyó que no contaba con información
suficiente para dar por cumplido el requisito de agotamiento previo de los recursos internos respecto de los
procesos penales seguidos en relación con los señores Emmanuel Cano, Jorge Eliécer Herrera y Luis Alfonso
Jaramillo.
A.
En cuanto a la privación de la libertad de las presuntas víctimas y los recursos
interpuestos por el señor Eusebio Domingo Revelles para recuperar su libertad.
104.
La Corte Interamericana ha señalado que el artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de
regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer
numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica
está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente
(art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra
del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la
prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas
(art. 7.7) 88.
105.
La Corte ha señalado que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la
Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto
a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio
derecho a la libertad de esa persona”89.
1.
El derecho a no ser privado ilegalmente de la libertad
106.
El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física,
salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Según lo ha indicado la Corte, este numeral del artículo 7
87 Anexo 38. Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia de 09 de noviembre de 1998. Anexo a la comunicación del
peticionario recibida el 19 de abril de 1999.
88 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51.
89 Corte IDH. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C
No. 206, párr. 111.
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