2 ejemplo, en el caso Gangaram Panday, relativo a Suriname2, y, más recientemente, en el caso Castillo Páez, relativo al Perú3). 5. Por consiguiente, el Gobierno demandado se encuentra impedido de interponer dicha excepción preliminar posteriormente ante la Corte, por no haberla opuesto, en su debido momento, para la decisión de la Comisión. Si, por la no presentación de aquella excepción in limine litis, tal renuncia a la misma ocurrió en el procedimiento previo ante la Comisión, como en el presente caso es inconcebible que el Gobierno demandado pueda libremente retirar esta renuncia en el procedimiento subsiguiente ante la Corte (estoppel/forclusion). 6. Los fundamentos de mi posición, que aquí reitero con convicción, se encuentran detalladamente expuestos en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 04 de diciembre de 1991 en el caso Gangaram Panday (Excepciones Preliminares); no cabe aquí repetirlos ipsis literis, sino más bien destacar y desarrollar algunos aspectos que me parecen de especial relevancia en relación con el presente caso Loayza Tamayo, tal como lo hice en mi Voto Razonado en la Sentencia de la Corte del 30 de enero de 1996 en el caso Castillo Páez (Excepciones Preliminares). 7. Así como se consideran definitivas e inapelables las decisiones de la Comisión de inadmisibilidad de peticiones o comunicaciones, las decisiones de admisibilidad deberían ser tratadas de igual modo, consideradas también definitivas y no susceptibles de ser reabiertas por el Gobierno demandado en el procedimiento subsiguiente ante la Corte. ¿Por qué se permite que el Gobierno demandado intente reabrir una decisión de admisibilidad de la Comisión ante la Corte y no se faculta al individuo demandante a igualmente cuestionar una decisión de inadmisibilidad de la Comisión ante la Corte? 8. Dicha reapertura o revisión de una decisión de admisibilidad de la Comisión por la Corte generaría un desequilibrio entre las partes, en favor de los gobiernos demandados (aún más que los individuos actualmente ni siquiera tienen locus standi ante la Corte); siendo así, también las decisiones de inadmisibilidad de la Comisión deberían poder ser reabiertas por las presuntas víctimas y sometidas a la Corte. O se reabren todas las decisiones -de admisibilidad o no- de la Comisión ante la Corte, o se mantienen todas privativas de la Comisión. 9. Este entendimiento es el que mejor se adecúa a la noción básica de garantía colectiva subyacente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos así como a todos los tratados de protección internacional de los derechos humanos. En lugar de revisar decisiones de admisibilidad de la Comisión, debería la Corte poder concentrarse más en el examen de cuestiones de fondo para poder cumplir con mayor celeridad y seguridad su rol de interpretar y aplicar la Convención Americana, determinando la ocurrencia o no de violaciones de la Convención y sus consecuencias jurídicas. La Corte no es, a mi modo de ver, un tribunal de recursos o apelaciones de decisiones de admisibilidad de la Comisión. 2. Sentencia de 1991 sobre Excepciones Preliminares, caso Gangaram Panday, párrs. 39-40; sobre el particular, cf. también la Sentencia del mismo año sobre Excepciones Preliminares, caso Neira Alegría y otros, relativo al Perú, párrs. 30 y 31; y las sentencias supracitadas (nota 1) en los tres casos relativos a Honduras, párrs. 88-90 (Velásquez Rodríguez), 90-92 (Godínez Cruz) y 87-89 (Fairén Garbi y Solís Corrales); y, anteriormente, decisión de la Corte de 1981 en el asunto Viviana Gallardo y otras, párr. 26. 3. Sentencia de 1996 sobre Excepciones Preliminares, caso Castillo Páez, párrs. 41-45.

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