3 10. La pretendida reapertura de cuestiones de pura admisibilidad ante la Corte circunda el proceso de incertidumbre, perjudiciales a ambas partes, generando inclusive la posibilidad de decisiones divergentes o conflictivas de la Comisión y la Corte sobre el particular, fragmentando la unidad inherente a una decisión de admisibilidad, lo que en nada contribuye al perfeccionamiento del sistema de garantías de la Convención Americana. La preocupación principal de la Corte y de la Comisión debe incidir, no en la celosa repartición interna de atribuciones y competencias en el mecanismo jurisdiccional de la Convención Americana, sino más bien en la adecuada coordinación entre los dos órganos de supervisión internacional para asegurar la protección más eficaz posible de los derechos humanos garantizados. 11. En el presente caso Loayza Tamayo, la Comisión había señalado el previo agotamiento de los recursos internos y declarado la demanda admisible (caso No. 11.154, Informe 20/94, del 26.09.1994, pp. 14-16 y 31). Como el expediente del caso revela y la audiencia pública ante la Corte del 23 de septiembre de 1995 lo confirma, la cuestión sólo fue señalada por el Gobierno de Perú en una etapa ya avanzada del proceso ante la Comisión4, en la época de la consideración de la preparación del Informe de ésta sobre el caso (doc. supracitado), fuera del plazo (y no in limine litis), y, aún así, no como una excepción preliminar de admisibilidad propiamente dicha sino más bien como un dato de facto sobre procedimientos en trámite en la jurisdicción interna 5. 12. El haber señalado, como un hecho, y tardíamente, la existencia de juicios en trámite en la jurisdicción nacional no es lo mismo que oponerse expresamente, con base en este hecho, a la admisibilidad y examen del caso por la Comisión en el plano internacional. En su escrito de la excepción preliminar sometido a la Corte, de 15.3.1995, el Gobierno del Perú señala expresamente que no había interpuesto formalmente ante la Comisión (para su decisión) la excepción como tal de no agotamiento de los recursos internos6. Además, como correctamente resulta de la presente sentencia, no hay cómo prolongar indefinidamente en el tiempo la oportunidad concedida al Gobierno demandado de valerse de una objeción preliminar de no agotamiento de los recursos internos7, que existe primariamente en su beneficio en la etapa de admisibilidad de la demanda. 13. La decisión de la Comisión en cuanto a la admisibilidad debe considerarse definitiva, lo que impide al Gobierno de reabrirla, y a la Corte de revisarla, una vez que, en el presente caso, la excepción preliminar en cuestión ni siquiera había sido interpuesta por el Gobierno demandado en el debido momento (in limine litis) para la decisión de la Comisión. Tal fundamento y nada más es suficiente para desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Gobierno demandado. En las circunstancias del presente caso Loayza Tamayo, debe desestimarse la objeción del alegado no agotamiento de recursos internos con base en la 4. Audiencia del 16.09.1994 ante la Comisión. 5. La excepción preliminar como tal sólo fue planteada por el Gobierno a la Comisión en el escrito de 23 de noviembre de 1994 (Informe preparado por un Equipo de Trabajo), cuando ya había sido adoptado el Informe de la Comisión conteniendo su decisión sobre el caso. 6. Página 12 de dicho escrito del Gobierno del Perú; cf. también los escritos de la Comisión de 24 y 25.05.1995. 7. Tampoco habría como interponer dicha objeción ante la Corte bajo el artículo 31(1) de su Reglamento: el alcance de ésta disposición es limitado, por cuanto no aborda la cuestión en el examen, y se restringe a aspectos de puro trámite procesal.

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