7 27. La Corte considera, en relación con las anteriores alegaciones, que son infundadas las expuestas por el Gobierno en cuanto a la oportunidad de la presentación de la excepción preliminar, en virtud de que, si bien el plazo establecido por el artículo 31.1 del Reglamento se fija en 30 días, mientras que para la contestación a la demanda se señala el de tres meses, dicha diferencia no tiene como base un cómputo diverso, como lo sostiene Perú, ya que en el procedimiento internacional no se fijan dichos plazos con los mismos criterios que se utilizan para el de carácter interno. 28. Es cierto que en algunos ordenamientos procesales nacionales y en la práctica seguida por varios tribunales internos, se hace una diferenciación de los plazos judiciales cuando se establecen por días o bien por períodos de meses o años, ya que los primeros se computan excluyendo los días inhábiles y los segundos se cuentan en forma calendaria. Sin embargo, esta distinción no puede utilizarse en el ámbito de los tribunales internacionales, debido a que no existe una regulación uniforme que determine cuáles son las fechas inhábiles, salvo que estuvieran señaladas expresamente en los reglamentos de los organismos internacionales. 29. Esta situación es más evidente en el caso de esta Corte, por tratarse de un organismo jurisdiccional que no funciona de manera permanente y que celebra sus sesiones, sin necesidad de habilitación, en días que pueden ser inhábiles de acuerdo con las reglas señaladas para los tribunales nacionales y los de la sede de la propia Corte. Por esta razón no pueden tomarse en consideración los criterios de las leyes procesales nacionales. 30. En el Reglamento de esta Corte no existe una disposición similar a la establecida por el artículo 77 del Reglamento de la Comisión Interamericana, en el sentido de que todos los plazos en días, señalados en el último Reglamento, “se entenderán computados en forma calendaria”, sin embargo, esta disposición debe considerarse implícita en el procedimiento ante este Tribunal, pues como se ha sostenido anteriormente, no podría aceptarse el criterio contrario de la diferenciación invocada por Perú, por no existir una base de referencia, como la que se establece en las leyes procesales internas, para determinar las fechas inhábiles, y por ello no sería posible realizar un cómputo diferente al de los días naturales para precisar la duración de los plazos establecidos en días, meses o años. 31. Como ilustración de lo anterior podemos citar dos ejemplos: en primer lugar, lo dispuesto por el artículo 80 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, reformado el 15 de mayo de 1991, en cuyo apartado I.b) se dispone: [u]n plazo expresado en semanas, meses o años, finalizará al expirar el día que, en la última semana, en el último mes o en el último año, tenga la misma denominación y la misma cifra en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si en un plazo expresado en meses o años, el día fijado para su expiración no existiese en el último mes, el plazo finalizará el último día de dicho mes. En segundo término, se pueden mencionar los artículos 46 y 49 del Reglamento del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena (Tribunal Andino) de fecha 15 de marzo de 1984, ya que no obstante que el primer precepto señala con precisión los días y horas hábiles de funcionamiento de dicho Tribunal, así como los de carácter feriado, el citado artículo 49 establece en su primer párrafo, que: “[l]os términos se computarán por días continuos y se calcularán excluyendo el día de la fecha que constituye el punto de partida...” Debe señalarse, además, que los Tribunales mencionados funcionan de manera permanente.

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