-20visión patéticamente estática del ordenamiento jurídico y de los hechos sociales que
busca reglamentar.
60.
"Realistas" y positivistas se han mostrado ciegos al mundo de los valores,
sumisos a las relaciones de poder y dominación, e insensibles a la ubicación de las
soluciones jurídicas en el tiempo, para atender a las necesidades humanas cambiantes.
"Realistas" y positivistas sólo han sabido trabajar sobre el presente; no hay que esperar
de ellos una comprensión que no están capacitados a externar. Padecen de una miopía
atemporal que los conlleva a seguir intentando hacer abstracción de los efectos del
pasar del tiempo en la búsqueda y aplicación de las soluciones jurídicas. Son esclavos
del primarismo de su propio hermetismo conceptual.
61.
En el presente dominio de protección, hay que acudir al instrumental del
derecho internacional para fortalecer la jurisdicción internacional de protección de los
derechos humanos, y no para debilitarla. Sólo así podremos seguir luchando para
preservar la integridad del mecanismo de protección de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. No quisiera, mientras siga sirviendo como Juez de esta Corte, que
el artículo 62 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tuviese el mismo
fin melancólico que ha tenido el artículo 36(2) del Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia (CIJ)46. Ésto seguramente no ocurriría con mi silencio.
62.
El automatismo de la jurisdicción de un tribunal internacional como la Corte
Interamericana de Derechos Humanos es una necesidad de la comunidad internacional
en nuestra región. Para todos los que creemos en el primado del Derecho sobre la
fuerza47, trátase de una necesidad apremiante. Ya es, además, una realidad para
ciertos tribunales internacionales en la actualidad, como la Corte Europea de Derechos
Humanos48, el Tribunal Penal Internacional y la Corte de Justicia de las Comunidades
Europeas. La práctica permisiva y voluntarista bajo el artículo 36(2) del Estatuto de la
CIJ49 no puede, de modo alguno, servir de modelo a las actuaciones y decisiones de la
Corte Interamericana. Por encima de la "voluntad" de los Estados está el Derecho, que
es y debe ser igual para todos.
63.
De ahí el imperativo categórico del automatismo de la jurisdicción obligatoria de
la Corte Interamericana, para poner fin a dificultades como la surgida en el presente
caso. No hay razón alguna para que un tribunal internacional de derechos humanos
46
.
Como lo expliqué con detalles en mi Voto Disidente el la anterior Sentencia de esta Corte
sobre excepciones preliminares (2004) en el presente caso de las Hermanas Serrano Cruz versus
El Salvador, así como en mis Votos Razonados en las Sentencias de esta Corte sobre excepciones
preliminares (2001) en los casos Hilaire, Benjamin and Constantine y Otros, relativos a Trinidad y
Tobago.
47
.
Cf., al respecto, v.g., A.A. Cançado Trindade y A. Martínez Moreno, Doctrina
Latinoamericana del Derecho Internacional, tomo I, San José de Costa Rica, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2003, pp. 5-64; A.A. Cançado Trindade y F. Vidal Ramírez, Doctrina
Latinoamericana del Derecho Internacional, vol. II, San José de Costa Rica, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, 2003, pp. 5-66.
48
.
A partir de la vigencia del Protocolo n. 11 a la Convención Europea de Derechos
Humanos.
49
.
Ya se intentó, en vano, divisar límites a los excesos del voluntarismo estatal bajo aquella
disposición; cf. S.A. Alexandrov, Reservations in Unilateral Declarations Accepting the Compulsory
Jurisdiction of the International Court of Justice, Dordrecht, Nijhoff, 1995, pp. 1-128.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos