-5derechos de los hijos, y en el artículo 351.3 de dicho código sobre los derechos
fundamentales de los menores.
134. A pesar de que el derecho a la identidad no se encuentra explícitamente
establecido en la Convención Americana, sí se encuentra protegido en dicho tratado
a partir de una interpretación evolutiva4 del contenido de los derechos consagrados,
inter alia, en los artículos 3, 4, 5, 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de la misma.
Dependiendo de los hechos, podría darse una vulneración al derecho a la identidad al
afectarse una o varias de las referidas normas. Es decir, no siempre que se vulnere
uno de dichos artículos se estaría afectando el derecho a la identidad, ya que ello
debe ser analizado en cada caso concreto.
135. Debido a la naturaleza de los hechos de este caso, la Corte analizará la
posible vulneración a los artículos 17 y 18 de la Convención Americana, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, y si ello afecta o no el derecho a la identidad de las
hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y sus familiares. La Corte observa que
los derechos a la protección a la familia y al nombre establecen una protección que
da contenido al derecho a la identidad del ser humano, y son elementos de dicha
figura jurídica pluricomprensiva de algunos de los derechos que fueron alegados por
la Comisión y los representantes en el presente caso.
136. La Corte precisa que en este caso no se pronunciará sobre la alegada
violación del artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas
Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, de manera independiente del análisis de los
derechos a la protección a la familia y al nombre, así como de la posible afectación al
derecho a la identidad de las mismas, sino que incluirá su decisión al respecto al
momento de pronunciarse sobre los demás derechos cuya violación ha sido alegada.
En este sentido, este Tribunal, entre otras normas tomará en especial consideración
los artículos 7 y 8 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño,
dado que éstos consagran de manera explícita y directa el derecho a la identidad.
*
*
*
137. La Asamblea General de Naciones Unidas, en relación con la “Promoción y
protección de los derechos del niño y no discriminación contra el niño”, al
pronunciarse sobre la identidad, las relaciones familiares y el registro de nacimientos
de niños, “en particular [d]el niño en situaciones especialmente difíciles”, en su
Resolución Nº 58/157 de 22 de diciembre de 2003, instó y exhortó a todos los
Estados a que:
[…] se compromet[ier]an a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, a
saber, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares que la ley reconoce, sin
injerencias ilícitas y, cuando un niño sea privado ilegalmente de todos o algunos de los
elementos de su identidad, a que le presten la asistencia y protección adecuadas para
restablecerla con rapidez;
[…] h[i]c[i]er[an] efectivo, en la medida de lo posible, el derecho del niño a conocer a
sus padres y a ser cuidado por ellos[.]
4
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 119; Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 144; y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia
de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 148.
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