-6-
138. Dado que el ejercicio del derecho a la identidad permite a todo individuo
acceder al conocimiento de todos sus datos personales y familiares que le
posibilitarán la construcción de su propia historia personal y biografía, el Tribunal
considera que el derecho a la identidad es una condición esencial de la vida de todo
ser humano y no sólo de los niños, al tiempo que su ejercicio resulta imprescindible
para el establecimiento de vínculos entre los distintos miembros de la familia, y entre
cada persona con la sociedad y el Estado. Por ello, en el presente caso la Corte
analizará dos derechos que forman parte del contenido del derecho a la identidad
personal, a saber: a) derecho a la protección a la familia; y b) derecho al nombre.
*
*
a)
*
Derecho a la protección a la familia
139. El derecho a la protección a la familia, el cual se encuentra expresamente
establecido en el artículo 17 de la Convención Americana y en el artículo 15 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es un
elemento que da contenido al derecho a la identidad.
140. Tal como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, el reconocimiento de la
familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la
protección de la sociedad y del Estado, constituye un principio fundamental del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos5, el cual, además de encontrarse
establecido en la Convención Americana y en el mencionado Protocolo de San
Salvador, se encuentra consagrado en una cantidad significativa de instrumentos
jurídicos internacionales6, así como en el artículo 32 de la Constitución Política de El
Salvador.
141. Al respecto este Tribunal considera que toda persona tiene derecho a vivir o
mantener contacto directo o relaciones personales con su familia, dado que ésta, al
ser un elemento natural y fundamental de la sociedad, en principio, está “llamada a
satisfacer [las] necesidades materiales, afectivas y psicológicas”7 de todo ser
5
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr.
6
En efecto, así lo establecen: el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el artículo 23 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el preámbulo y
el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 18 del African Charter
on the Rights and Welfare of the Child; el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el
Protocolo n° 11 y completado por los Protocolos n° 1 y 6; los artículos 4 y 22 de la Declaración
sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; el punto 16 de la Proclamación de Teherán; los
artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la
Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; y el artículo 6 de la Declaración
sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer.
7
Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de
28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71.
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