-12- * * b) * Derecho al nombre 159. La Convención Americana protege en su artículo 18 el derecho al nombre, al establecer que toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. Este derecho supone que toda persona, desde el momento de su nacimiento, tiene derecho a ser inmediatamente registrado de acuerdo a la ley, dado que la omisión de tal registro provocaría que una persona permanezca legalmente desconocida para la sociedad y para el Estado, al ser el nombre el medio más simple de identificación e individualización de una persona, así como el elemento que indica de forma directa el vínculo a su familia y le posibilita el acceso a otros derechos. 160. El derecho al nombre también se encuentra expresamente reconocido en el artículo 36 de la Constitución Política de la República de El Salvador, en el artículo 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 6.1 del African Charter on the Rights and Welfare of the Child. Asimismo, pese a que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales no contiene una norma específica que consagre expresamente el derecho al nombre, la Corte Europea ha establecido que dicho derecho se encuentra amparado en la previsión del artículo 8 sobre la protección a la vida privada y familiar del mencionado Convenio, al señalar que: el artículo 8 no contiene ninguna referencia explícita a los nombres. Sin embargo, desde que constituye un medio de identificación personal y un vínculo con la familia, el nombre de un individuo concierne a [su] vida privada y familiar18. 161. Este Tribunal estima que el alcance de la protección del derecho al nombre consagrado en el artículo 18 de la Convención va más allá de la obligación del Estado de garantizar las condiciones para que una persona sea registrada debidamente desde su nacimiento, sino que además, éste debe adoptar todas las medidas necesarias con el objetivo de preservar el nombre y apellido con el que una persona ha sido inscrita y, en el caso de que pudiera haber mediado algún tipo de alteración o modificación, éste tiene el deber de reestablecer el nombre y apellido con el que originalmente fue inscrita, en caso de que correspondiere. 162. En este sentido, la Corte observa que el Estado no ha determinado el destino de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, si se encuentran con vida ni si éstas conocen su verdadero nombre e identidad, a pesar de que los familiares han recurrido a las autoridades estatales para solicitar una investigación. La madre de Ernestina y Erlinda y sus hermanos han solicitado al Estado que les diera una respuesta para poder conocer la verdad sobre lo sucedido a Ernestina y Erlinda, sin que El Salvador les hubiera otorgado información alguna al respecto. Al respecto, la Corte declaró la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención por la falta de una investigación diligente y por la violación al principio del plazo razonable. 163. El Salvador ha sostenido ante la Comisión Interamericana y ante la Corte, que las hermanas Ernestina y Erlinda fueron abandonadas por sus padres y entregadas a 18 Cfr. Stjerna v. Finland, judgment of 25 November 1994, Series A, n. 299-B, p. 60, § 37; Burghartz v. Switzerland, judgment of 22 February 1994, Series A no. 280-B, p. 28, § 24.

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