-14y Erlinda utilizando todas las técnicas de investigación que estén a su alcance y no se limite a indagar su paradero solamente con las referencias a sus nombres y apellidos, ni se dirija solamente a las instituciones a las que dirigió anteriormente durante los procesos de exhibición personal y penal. 168. En este sentido, como lo ha señalado el Tribunal, existe la probabilidad de que Ernestina y Erlinda se encuentren con vida, tal como sucedió con todos los niños reencontrados, cuya desaparición se había producido durante la “guinda de mayo” de 1982 (supra párr. 48.8), lo cual dota de particular importancia a la obligación de reestablecer los nombres de las hermanas Serrano Cruz, en caso de que correspondiere y de que ellas así lo quisieren. 169. Al respecto, la Corte estima que mientras no se determine el paradero o lo sucedido con las hermanas Serrano Cruz, éstas no podrán tener conocimiento de cuáles son sus verdaderos nombres y apellidos y, por consiguiente, sus vínculos familiares. La situación analizada coloca al Estado frente a una relevante obligación de búsqueda integral que comprenda las diferentes posibilidades en las que puedan encontrarse las hermanas Serrano Cruz. 170. Por otro lado, el derecho al nombre abarca el derecho de los familiares de que se les reconozca la filiación que los une a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, la cual persiste aún después de la muerte. Los nombres y apellidos que los padres otorgaron a éstas después de su nacimiento significan para los familiares el reconocimiento de su propio vínculo familiar. El Estado, al haber vulnerado el derecho al nombre de Ernestina y Erlinda y al cuestionar la existencia de las mencionadas hermanas, niega a los familiares la filiación que tienen con ellas. 171. Además, la Corte observa que en su defensa en el proceso ante la Corte Interamericana, el Estado ha alegado la posible inexistencia de las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz “aunado al interés económico” de su madre y que, paralelamente, en el proceso penal que se desarrolla ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, el fiscal y la jueza al parecer han dirigido sus solicitudes y actuaciones a indagar la identidad y existencia de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz (supra párr. 48.68 a 48.77). Para ello, la jueza, a solicitud del fiscal, ordenó la realización de diversos peritajes dirigidos a verificar la autenticidad de los registros de bautismos de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz que lleva la Iglesia Católica, a pesar de que, además de dichos registros, aquellas tienen registros civiles de su nacimiento. Durante la vigencia de la Ley Especial Transitoria para Establecer el Estado Civil de Personas Indocumentadas Afectadas por el Conflicto, la señora Cruz Franco inscribió a sus hijas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en las respectivas alcaldías (supra párr. 48.10), de conformidad con los nombres que ella y su esposo habían elegido al momento del nacimiento de sus hijas y de acuerdo con los apellidos que por parentesco corresponden. 172. En su exposición de motivos la referida ley reconocía que “la violencia que sufrió El Salvador durante más de diez años originó emigraciones de salvadoreños a otros países, lo cual impidió su necesaria y correcta filiación y asentamiento en los Registros Civiles que normalmente corresponde”. Por ello, dicha ley dispuso en su artículo 4 que “[l]os asientos y certificaciones del Registro Civil que en virtud de [dicha] ley se consign[ara]n o expid[ier]an [por] los respectivos Jefes del Registro Civil o [por] los Alcaldes Municipales, surtir[ía]n los efectos que señalan el Código Civil y demás leyes”. De esta forma, el Estado no ha dado a los registros civiles de Ernestina y Erlinda los efectos legales que tienen.

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