-60para localizar el paradero de una persona o esclarecer si se ha configurado una
situación lesiva a la libertad personal, a pesar de que la persona a favor de quien se
interpone ya no se encuentre bajo la custodia del Estado, sino que haya sido
entregada a la custodia de un particular o a pesar de que haya transcurrido un
tiempo largo desde la desaparición de una persona.
80.
La Corte encuentra que, de conformidad con lo establecido en los artículos 38
a 40 de la Ley de Procedimientos Constitucionales salvadoreña, el objeto del recurso
de hábeas corpus o exhibición personal en El Salvador no tiene características
diferentes a las señaladas en el párrafo anterior. En dicho Estado, el recurso
comprende la lesión al derecho a la libertad personal cuando la persona se encuentra
en custodia de la autoridad o de un particular o bajo su dominio. De acuerdo con
dicha ley, el “juez ejecutor” encargado de cumplir el auto de exhibición personal
tiene amplias facultades para requerir información a las autoridades estatales y a los
particulares, y en el artículo 74 de dicha ley, sobre “responsabilidad de los
funcionarios en el auto de exhibición”, se establece que “[n]o hay autoridad, tribunal,
ni fuero alguno privilegiado en esta materia”.
81.
Al respecto, el Tribunal considera importante hacer notar que en otro caso
resuelto el 20 marzo de 2002, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, al resolver un recurso de exhibición personal por la supuesta desaparición
de dos hermanas por miembros del Batallón Atlacatl en un operativo realizado en
1981 en Morazán, “reconoci[ó] la violación constitucional al derecho de libertad
física” de las referidas personas, con base en que era procedente modificar el criterio
jurisprudencial de la Sala de lo Constitucional en relación con el recurso de hábeas
corpus, “a fin de no ver excluidos del conocimiento de la garantía del hábeas corpus
supuestos tan graves de lesión al derecho de libertad como son las desapariciones
forzadas y otros que pueden surgir en la realidad��. La referida Sala señaló que el
hábeas corpus “está a disposición de las personas con la finalidad de que pueda
reaccionarse frente a la posible violación de su derecho de libertad física, siendo
indefectible ampliar el radio de control del mismo, a fin de poder conocer de los
casos de desapariciones forzadas de personas, cuyos efectos s[on] variantes en
razón de las condiciones fácticas que acompañen cada caso en particular”.
82.
Finalmente, en cuanto al alegato del Estado de que el recurso de exhibición
personal no era el idóneo para determinar quiénes fueron los autores de los hechos
punibles, sino que lo que procedía era sólo un proceso penal, el artículo 76 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales establece que el tribunal que haya decretado el
auto de exhibición personal, una vez concluida su tramitación, “ordenará el
procesamiento de la persona o autoridad que hubiese tenido en detención, custodia o
restricción al favorecido, siempre que apareciere que hubiese cometido delito y
remitirá certificación de los mismos autos al Tribunal competente si el propio no lo
fuere, o al órgano o autoridad correspondiente si fuese necesaria la declaración
previa de que hay lugar a formación de causa”. De esta forma, la utilización del
recurso de hábeas corpus no excluye un eventual proceso penal a partir de la
información que se recaba en él.
83.
La Corte ya ha señalado (supra párr. 65) que la debida diligencia exige que el
órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que
sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. De otro
modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.