-75ya que no se le menciona cuando supuestamente sucedieron los hechos. En otra situación se encuentran los hermanos Martha, Arnulfo, Rosa y Fernando, respecto de quienes la señora Suyapa Serrano Cruz no menciona que hubiesen sido afectados por los supuestos hechos. Además, dichos hermanos “[no] comparecieron ante el proceso interno, ni han realizado ninguna acción que permita considerar que fueron afectados”. Por ello, la Corte no debe tomar como familiares afectados por los hechos controvertidos a los hermanos: Fernando, Enrique (fallecido), Martha, Arnulfo, Oscar y Rosa Serrano Cruz; c) cuando se pretende que la Corte amplíe el concepto de familia conforme a las costumbres, tradiciones y situaciones de hecho de la comunidad, la Comisión y los representantes deben probar que los supuestos hechos le causaron perjuicio a dicha comunidad; d) “las hermanas [Ernestina y Erlinda] fueron dejadas en abandono, en una zona de combate, […] recoger a dos menores y entregárselos al CICR o a la Cruz Roja, implica el cumplimiento de una obligación positiva que establece el Derecho Humanitario, y no contradice lo establecido por el Artículo 38.4 de la Convención sobre [los] Derechos del Niño”; y e) la reunificación de la familia Serrano Cruz no fue posible por causas que se desconocen y no son imputables al Estado. 123. En cuanto al artículo 18 de la Convención el Estado señaló que: a) la madre de las presuntas víctimas las inscribió el día 27 de abril de 1993, haciendo ejercicio de las disposiciones contenidas en la Ley Especial Transitoria para Establecer el Estado Civil de Personas Indocumentadas Afectadas por el Conflicto. “[L]as niñas fueron inscritas por sus padres con posterioridad a su supuesta desaparición, incumpliendo de esa manera[, los padres,] con la obligación positiva a que aduce el Artículo 18 de la Convención Americana”; b) investigó “sobre la existencia de la ‘Fe de Bautismo’ de ambas menores en las iglesias de la localidad y sectores aledaños, arrojando dicha investigación resultados negativos”. En este sentido, solicitó al Fiscal que investigara la existencia de la Fe de bautismos. Además, se consultó a parientes cercanos y a vecinos de la madre de las presuntas víctimas pero ninguna de las personas entrevistadas recuerda la existencia de las mismas con fecha anterior al conflicto, aunque sí recuerdan los nombres de los demás hijos de dicha señora”; c) no se ha probado que el Estado haya violado el referido artículo 18 de la Convención, en el sentido de haber despojado de su nombre a las hermanas Serrano Cruz con posterioridad a la supuesta desaparición, a través del otorgamiento en adopción a otras familias. “Esto no excluye que al haber sido vistas las menores por última vez en cuidado de la Cruz Roja, ésta última o algún orfanato se haya visto en la obligación de inscribirlas con otro nombre, en tanto que la filiación de las menores era inexisten[te] a ese momento dada la conducta de sus mismos padres”. El Estado cumplió con su obligación positiva y no violó la negativa, “ya que las menores no contaban con personalidad jurídica”;

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