-16ciertamente aún más gratificante), me permito aquí rescatar del aparente oblivion mis
ponderaciones de casi una década atrás.
44.
Lo hago sabiendo que a lo mejor no serán tomadas en cuenta por nadie, en un
mundo post-moderno, que cultiva la "realidad virtual", en el cual, cada vez más, tanto
se discute y tan poco se lee, mucho se habla y tan poco se piensa. Lo hago, aunque sea
para la atención de los pájaros, porque, como el rinoceronte de Ionesco, je ne capitule
pas, - aún en un mundo en que las energías de los cultores del Derecho de la postmodernidad parecen ser casi enteramente consumidas por reuniones y seminarios
interminables39, y por pantallas de computadoras apresuradas y frenéticas, y no por la
compañía silenciosa, tranquila, solidaria y aclaradora de los libros, que invita a la
reflexión. Lo hago, en suma, movido por un sentimiento de deber como Juez de esta
Corte.
45.
Tal como señalé en mi Voto Disidente (párrafo 24 n. 19) en el caso Genie
Lacayo versus Nicaragua (Resolución de la Corte sobre la solicitud de revisión de
Sentencia, del 13.09.1997), así como en mi Voto Razonado (párrs. 32-36) en el caso
Blake versus Guatemala (Sentencia sobre el fondo, del 24.01.1998), entiendo que es a
partir del momento de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, o adhesión a ella, que el nuevo Estado Parte se compromete a respetar
todos los derechos protegidos por la Convención Americana y a garantizar su libre y
pleno ejercicio (a comenzar por el derecho fundamental a la vida). La aceptación, por
tal Estado, de la competencia obligatoria de la Corte en materia contenciosa se refiere
solamente a la vía judicial de solución, por la Corte, de un caso concreto de derechos
humanos.
46.
Aunque la Corte sólo pueda pronunciarse sobre el caso a partir de dicha
aceptación de su competencia por el Estado, en los términos del artículo 62 de la
Convención, esto no exime el Estado de su responsabilidad por violaciones de los
derechos consagrados en la Convención, a partir del momento en que se tornó Parte en
ésta. Aunque la Corte no pueda pronunciarse sobre un caso antes de la aceptación de
su competencia contenciosa (una cuestión de jurisdicción), subsisten sin embargo las
obligaciones convencionales del Estado Parte, por él contraídas desde el momento de
su ratificación de la Convención, o adhesión a ella (una cuestión de responsabilidad
internacional).
47.
Así, el momento a partir del cual El Salvador se comprometió a proteger la
totalidad de los derechos consagrados en la Convención Americana, a empezar por el
derecho fundamental a una vida digna y el derecho a la integridad personal (artículos 4
y 5), fue el momento de su ratificación de la Convención, el 23 de junio de 1978, antes, por lo tanto, de todo lo ocurrido durante el conflicto armado salvadoreño (19801991). El momento posterior de su aceptación de la competencia de la Corte en
materia contenciosa, el 06 de junio de 1995, condicionaría tan sólo la vía judicial de
solución de un caso concreto bajo la Convención, en los términos de su artículo 62.
48.
Pero en ninguna hipótesis la condicionaría en virtud de una restricción impuesta
por el Estado no prevista en el artículo 62 de la Convención, y aún menos si
pretendiera abarcar - como lo hizo - hechos o actos cuyo "principio de ejecución" es
anterior a la fecha de reconocimiento por el Estado de competencia de la Corte en
materia contenciosa y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha hasta el
39
.
Para no decir insoportables.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos