-6- 138. Dado que el ejercicio del derecho a la identidad permite a todo individuo acceder al conocimiento de todos sus datos personales y familiares que le posibilitarán la construcción de su propia historia personal y biografía, el Tribunal considera que el derecho a la identidad es una condición esencial de la vida de todo ser humano y no sólo de los niños, al tiempo que su ejercicio resulta imprescindible para el establecimiento de vínculos entre los distintos miembros de la familia, y entre cada persona con la sociedad y el Estado. Por ello, en el presente caso la Corte analizará dos derechos que forman parte del contenido del derecho a la identidad personal, a saber: a) derecho a la protección a la familia; y b) derecho al nombre. * * a) * Derecho a la protección a la familia 139. El derecho a la protección a la familia, el cual se encuentra expresamente establecido en el artículo 17 de la Convención Americana y en el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es un elemento que da contenido al derecho a la identidad. 140. Tal como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, el reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, con derecho a la protección de la sociedad y del Estado, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos5, el cual, además de encontrarse establecido en la Convención Americana y en el mencionado Protocolo de San Salvador, se encuentra consagrado en una cantidad significativa de instrumentos jurídicos internacionales6, así como en el artículo 32 de la Constitución Política de El Salvador. 141. Al respecto este Tribunal considera que toda persona tiene derecho a vivir o mantener contacto directo o relaciones personales con su familia, dado que ésta, al ser un elemento natural y fundamental de la sociedad, en principio, está “llamada a satisfacer [las] necesidades materiales, afectivas y psicológicas”7 de todo ser 5 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 6 En efecto, así lo establecen: el artículo 16.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el artículo 23 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el preámbulo y el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 18 del African Charter on the Rights and Welfare of the Child; el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales revisado de conformidad con el Protocolo n° 11 y completado por los Protocolos n° 1 y 6; los artículos 4 y 22 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social; el punto 16 de la Proclamación de Teherán; los artículos 1 y 2 de la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; y el artículo 6 de la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer. 7 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 71.

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