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1.
Exhortar al Estado que adopt[ara] todas las medidas que [fueran] necesarias
para dar efecto y pronto cumplimiento a la Sentencia de Reparaciones de 27 de
noviembre de 1998 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
Caso Loayza Tamayo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
7.
El escrito de 1º de abril de 2004, mediante el cual el Estado comunicó a la
Corte, inter alia, que había interpuesto denuncia penal contra los presuntos autores
del delito de violación sexual y contra los presuntos autores del delito de lesiones
graves en perjuicio de la señora Loayza Tamayo; dicho proceso se encontraba en la
etapa investigatoria. Asimismo, manifestó que había expedido el Decreto Legislativo
No. 922, el cual dispuso la remisión de los expedientes por delitos de traición a la
patria de la jurisdicción militar a la ordinaria, y dispuso que la Sala Nacional de
Terrorismo declarara la nulidad de la sentencia y del proceso seguido ante la
jurisdicción militar por delito de traición a la patria, respecto de los condenados y por
los hechos objeto de la condena. Además, informó que había expedido el Decreto
Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003, que norma las anulaciones de los
procesos por delito de terrorismo, seguidos ante jueces y fiscales con identidad
secreta, disponiendo que la Sala Nacional de Terrorismo anulara de oficio, salvo
renuncia expresa del reo, la sentencia y el juicio oral, y declarara, de ser el caso, la
insubsistencia de la acusación fiscal en dichos procesos. Por otro lado, el Estado
manifestó que el Tribunal Constitucional dictó sentencia en la que declaró
inconstitucionales los artículos 7, 12 d) y 13 h) del Decreto Ley No. 25.475 y los
artículos 1, 2, 3, 5 y 7 del Decreto Ley No. 25.659. Además, informó que la Sala
Corporativa Nacional para Casos de Terrorismo de la Corte Superior de Justicia de
Lima ordenó la anulación de los antecedentes penales, policiales y judiciales que se
hubieran derivado de los procesos por delito de terrorismo. Por tanto, el Estado
expresó que ya no existía norma legal ni resolución emitida por autoridad peruana
que afectara la situación jurídica de la señora Loayza Tamayo. Asimismo, manifestó
que se había solicitado la reincorporación de la señora Loayza Tamayo a la
Universidad San Martín de Porres; sin embargo, alegó que no podía exigir a una
institución privada este tipo de decisiones. Finalmente, indicó que la señora Loayza
Tamayo recibía remuneraciones, beneficios y gozaba de prestaciones de salud, y que
se encontraba dentro del régimen pensionario que le garantiza la percepción de una
futura pensión de cesantía. En ese sentido, es beneficiaria del Decreto Ley No.
20.530, el cual regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles
prestados al Estado.
8.
El escrito de la representante de la víctima (en adelante “la representante”)
de 27 de mayo de 2004, mediante el cual manifestó que la reincorporación en la
Escuela Superior de Arte Dramático se consiguió por las gestiones efectuadas por la
víctima y que ésta aún no había sido reincorporada a la Universidad San Martín de
Porres. Al respecto, expresó que el argumento del Estado de que dicha institución
sea privada no tiene fundamento jurídico y, por tanto, es inaceptable. En ese
sentido, la representante expresó que el motivo por el cual el Estado no reincorpora a
la víctima es porque el salario que dicha Universidad otorgaba a la señora Loazya
Tamayo es superior a lo que pagan las universidades del Estado. Por tanto, el Estado
tendría que pagarle un salario mayor de lo que suele corresponder para actividades
análogas. En ese sentido, al no reincorporarse a la señora Loayza Tamayo en el
cargo en dicha Universidad, sigue siendo perjudicada la restitutio in integrum y el
estándar de vida de la víctima, y también se ve afectado su derecho a la jubilación.
Por otro lado, la representante manifestó que no se han pagado a la señora Loayza
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