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a)
“reconoce los esfuerzos importantes, hechos por el Estado en avanzar
en el cumplimiento a la obligación de investigar”;
b)
en el informe estatal y la documentación presentada como anexo no se
hace referencia al pago de la indemnización debida al señor Máximo León
Lunazco, hijo de la víctima Máximo León León. Los representantes tampoco
suministraron información sobre el pago de esa indemnización. Además, a
pesar de que el Estado aportó copia de un oficio de 25 de febrero de 2005 en
el cual se pide la expedición de los cheques a favor de las beneficiarias Rocío
Rosales Capillo y Cristina Ríos Rojas por haber cumplido la mayor de edad,
“[n]o hay ninguna constancia en la información suministrada por el Estado de
que los pagos han sido efectuados”;
c)
“[e]l 21 de julio de 2005, se recibió un correo electrónico de los
peticionarios (la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos), informándole
a la Comisión que el 20 de julio de 2005[, …] en una ceremonia organizada
por el Estado, las siguientes personas recibieron el pago de reparaciones:
Rocío Rosales Capillo (hija de[l] señor Alejandro Rosales)[,] Cristina Ríos
Rojas (hija de[l] señor Manuel Isaías Ríos Pérez)[,] Felipa Churo Chullo
(madre de Benedicto Yanque Churo)[, y] Máxima Alberto Falero (familiar de
Tito Ricardo Ramírez Alberto)”. “La Comisión reconoce el progreso del Estado
en dar cumplimiento parcial a la obligación de pagar las indemnizaciones a los
familiares de las víctimas” y solicita a la Corte que declare el cumplimiento
parcial por parte del Estado debido al referido reciente pago;
d)
sobre las prestaciones de salud, no se cuenta con información del
Estado ni de los representantes sobre el cumplimiento de esta medida;
e)
sobre las prestaciones educativas, el Estado solamente aportó un
documento de 4 de agosto de 2004, en el cual el Secretario Ejecutivo del
Consejo Nacional de Derechos Humanos solicita información al Secretario
General del Ministerio de Educación sobre las acciones adoptadas, pero no fue
aportada ninguna respuesta a ese pedido;
f)
sobre la difusión de la Sentencia, “la Comisión visitó el portal
electrónico del Ministerio de Justicia del Perú y localizó la versión electrónica
de la sentencia del 14 de marzo de 2001 publicada en dicho sitio”, pero no
fue publicada en forma integral. “La Comisión no entiende la exclusión del
Capítulo II (Hechos) y VII (Derecho a la Verdad y Garantías Judiciales en el
Estado de Derecho)”.
“[E]s necesario que la Corte declare que las
publicaciones realizadas en el diario oficial ‘El Peruano’ el viernes 8 de abril de
2005 y en la página electrónica del Ministerio de Justicia del Perú, no son las
medidas idóneas de cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia de la Corte
y requiera al Estado realizar la publicación integral del texto de la sentencia”.
Solicitó a la Corte que “declare que el Estado ha cumplido parcialmente con la
publicación parcial de la sentencia en la página electrónica del Ministerio de
Justicia”;
g)
en cuanto a la obligación de incluir en la Resolución Suprema que
disponga la publicación del acuerdo sobre reparaciones, “una expresión
pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y
una ratificación de la voluntad que no vuelvan a ocurrir hechos de esta
naturaleza, “[a] pesar de haber esperado una expresión de perdón formulada
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