advierte una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias
judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales164.
135. También, distintos instrumentos, así como pronunciamientos de organismos y tribunales internacionales han
reconocido el derecho a un medio ambiente sano y sus distintas dimensiones. Al respecto en la Declaración de Rio
de Janeiro sobre el medio ambiente y desarrollo de 1992 se determinó que la protección del medio ambiente es
parte integrante del proceso de desarrollo no pudiendo ser considerada de manera aislada165, también se destacó
el criterio de precaución que debe ser aplicado por los Estados cuando exista peligro de daño grave o irreversible,
en el que a falta de certeza científica absoluta no se eximirá de la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente166.Por su parte, en 2016 se celebró el Acuerdo de París aceptado por 195 países
el cual desde su preámbulo establece la relación entre derechos humanos y cambio climático167.
136. La CIDH resalta que el Grupo de Trabajo del Protocolo de San Salvador, tratado del que el Estado peruano es
Parte desde 1995, reconoce que los componentes de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad,
calidad y adaptabilidad deben guiar la realización y pleno ejercicio del derecho al medio ambiente sano. Así ha
referido que:
Disponibilidad: Los Estados deben asegurar la disponibilidad o existencia de suficientes recursos para que todas
las personas, de acuerdo con sus características específicas, puedan beneficiarse de un medio ambiente saludable
y contar con acceso a los servicios públicos básicos. Las condiciones medioambientales dependen del estado de
distintos factores, como, por ejemplo: a) el aire, b) el agua, c) el suelo, d) los recursos forestales, e) la
biodiversidad, f) los recursos energéticos, g) las condiciones atmosféricas, y h) la generación de residuos, entre
otras. […]
Accesibilidad: Los Estados parte deben garantizar que todas las personas, sin discriminación alguna, puedan
acceder a un medio ambiente sano y a los servicios públicos básicos. […] [lo que incluye] que el medio ambiente
en el que las personas desarrollan sus vidas sea sano, y no que se vean en la necesidad de desplazarse de su
hogar, institución educativa o lugar de trabajo para buscar condiciones medioambientales favorables […]
Sostenibilidad: Puede entenderse como el resultado de cruzar los criterios de disponibilidad y accesibilidad, con
el objetivo de asegurar que las generaciones futuras puedan disfrutar también de los beneficios del medio
ambiente sano y de los servicios públicos básicos. […]
Calidad: Es justamente esta exigencia para los Estados la que realiza de forma más directa el derecho al medio
ambiente sano, pues la calificación de “sano” depende de que los elementos constitutivos del medio ambiente
(como por ejemplo el agua, el aire, o el suelo, entre otros) detenten condiciones técnicas de calidad que los hagan
aceptables, de acuerdo con estándares internacionales. Esto quiere decir, que la calidad de los elementos del
medio ambiente no debe constituir un obstáculo para que las personas desarrollen sus vidas en sus espacios
vitales.
Adaptabilidad: La consideración de las distintas condiciones ambientales como “sanas”, no debe tener en cuenta
únicamente criterios técnicos de cumplimiento de estándares medioambientales (que son analizados en el
criterio de calidad), sino también que el estado de los mismos permita a los distintos grupos poblacionales
desarrollarse de acuerdo con sus características particulares168.
137. Asimismo, en 2018 el Relator Especial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y el Medio Ambiente
publicó los 16 principios marco sobre derechos humanos y medio ambiente, los cuales establecen que los Estados
deben garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible con el fin de respetar, proteger y
hacer efectivos los derechos humanos. En dichos principios se subraya que:
Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de
los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, párr.57. Ver también Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa
de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245.
165 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, principio 4.
166 Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, principio 15.
167 Naciones Unidas, Acuerdo de París, 2015.
168 GTPSS. Indicadores de progreso para medición de derechos contemplados en el PSS: Segundo agrupamiento de derechos. OEA/Ser.L/XXV.2.1,
GT/PSS/doc.9/13, 5 de noviembre de 2013, párr. 30-34
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