que tanto entidades públicas como privadas rindan cuentas por el perjuicio que puedan ocasionar al ambiente y el clima175. La CIDH subraya que para respetar y garantizar los derechos humanos en este contexto los esfuerzos de los Estados deben estar dirigidos a lograr una reducción continuada y progresiva de emisiones de gases contaminantes y tóxicos y no de facilitarlos o promoverlos, asegurando que las inversiones y actividades públicas y privadas sean consistentes con sus compromisos sobre la materia. 143. Por otra parte, en relación con el derecho a la salud, tanto la Corte como la Comisión Interamericana han reconocido que se trata de un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. En particular, la Corte ha reconocido que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos, y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral176. 144. Tanto para analizar posibles violaciones a los derechos a la vida e integridad personal relacionadas con la salud, como para determinar las obligaciones exigibles autónomamente bajo el derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención, la Comisión y la Corte han tomado en consideración los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar orientadas hacia la satisfacción de tales principios177. La CIDH también resalta la estrecha conexión que existe entre el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente sano, al respecto destaca que el Comité DESC ha subrayado que el derecho a la salud es un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como es el respeto y garantía del derecho a un medio ambiente sano. De allí que se exija a los Estados la adopción de medidas preventivas y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos178. 145. Por su parte, la Corte Interamericana ha indicado que, en su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Sin embargo, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad, y la garantía de su contenido jurídico, de acuerdo a los hechos específicos del caso, también suele representar una vía instrumental crítica y esencial para el goce material del derecho a la salud. La Comisión recuerda que para cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de salud los Estados tienen la obligación de abarcar los determinantes básicos y sociales que permitan su realización efectiva, entre ellos el aseguramiento de condiciones ambientales saludables179. 146. Asimismo, la Comisión resalta la importancia del derecho al acceso a la información, establecido en el artículo 13 de la Convención Americana, en materia ambiental como presupuesto y vía instrumental para garantizar el derecho a la salud y al medio ambiente sano, así como para garantizar el ejercicio del control ciudadano sobre la gestión pública180 en los territorios en los que se llevan a cabo los proyectos. CIDH. Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. Relatoría Especial sobre Derechos Económicos Sociales Culturales y Ambientales. 1 de noviembre de 2019, párr. 247 176 Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105. 177 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. 178 Comité DESC. Observación General No. 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, CESCR, 11 de agosto de 2000, párrs. 11 y 15 179 Al respecto ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 4, 11, 16 y 18; OMS, “Subsanar las desigualdades en una generación: Alcanzar la equidad sanitaria actuando sobre los determinantes sociales de la salud – Informe final de la Comisión sobre Determinantes Sociales de la Salud” (Ginebra, 2008); ONU. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/HRC/41/34, 12 de abril de 2019. 180 Corte IDH, Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 86 y 87. 175 30

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