metalúrgicas llevadas a cabo bajo el control del Estado hubiesen sido manejados en correspondencia con las obligaciones antes explicadas. 172. Del mismo modo, la CIDH observa que antes de la década de los 90 el Estado no contaba con una legislación adecuada respecto del control ambiental y prevención de contaminación, pese a que la Constitución Política vigente en el país hasta 1993 recogía que: “[t]odos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”212. Es recién en 1993 que se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica el cual determinó que las operaciones que ya venían desarrollándose para esa fecha, debían contar con un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o PAMA, esto es 15 años después de que el Estado ratificara la Convención Americana y 14 años después de que adoptara la disposición constitucional antes mencionada. De allí que la Comisión concluye que en este lapso el Estado omitió adecuar su marco normativo interno, lo cual permitió y facilitó la contaminación sostenida en la zona de La Oroya en atención a la naturaleza de sus actividades minero metalúrgicas. 173. Por otra parte, la Comisión observa que no obstante en 1997 el Ministerio de Energía y Minas aprobó el PAMA para el Complejo Metalúrgico de La Oroya, estableciendo como titular a la empresa pública CENTROMIN para la realización de un conjunto de proyectos orientados a reducir los impactos ambientales de las operaciones mineras en un lapso de 10 años, con la privatización, el Estado no podía desentenderse ni renunciar a la debida aplicación de las regulaciones y obligaciones ambientales aprobadas por él mismo. La Comisión observa que el Estado no demostró que existiera una regulación que estableciera las salvaguardas adecuadas para asegurar el traslado y el cumplimiento del PAMA, lo que se corroboró con la permisibilidad activa en las modificaciones y prórrogas del PAMA que éste otorgó a la empresa privada. Los derechos al medio ambiente sano y a la salud imponían al Estado peruano la obligación de asegurar que la privatización de la empresa estatal no vaciara de contenido dichos derechos, es decir debía asegurar que las medidas de privatización no socavaran los derechos de la población de La Oroya por las actividades mineras. 174. En efecto, la Comisión identifica al menos 4 modificaciones al PAMA original entre 1999 y 2002 a iniciativa de la empresa, que pese a incrementar el monto de inversión, terminaron por no exigir, sino postergar o flexibilizar la ejecución de los proyectos más sustantivos para la protección ambiental, como es la construcción de la planta de ácido sulfúrico, que resultaba de gran relevancia para mitigar los efectos ambientales que tenía la operación del complejo metalúrgico en la salud de la población. Asimismo, la Comisión observa que el Estado emitió tres normas (Decreto Supremo 046-2004-EM, Resolución Ministerial 257-2006-MEM/DM y la Ley No. 29410 de 2009) que permitieron, poco tiempo antes de que se cumplan los plazos para el cumplimiento de los compromisos ambientales de la empresa, la concesión de prórrogas a favor de esta en detrimento de la ejecución de los compromisos asumidos en el PAMA. 175. Las decisiones del Estado relacionadas al cumplimiento del PAMA debían estar basadas particularmente en perseguir el objeto de las normas ambientales y la protección de los derechos en juego, además de que tales decisiones debían ser coherentes y corresponderse con los hechos que le sirvieron de causa, esto es el cumplimiento del PAMA. Al flexibilizar constantemente las salvaguardias que inicialmente se previeron para proteger los derechos en juego y facilitar las modificaciones y prórrogas en el cumplimiento del PAMA, el Estado peruano no demostró haber contado con un marco normativo que le obligara a realizar una ponderación de los efectos negativos a corto, mediano y largo plazo sobre los derechos humanos afectados, sino que la información aportada indica que incluso de forma deliberada priorizó los beneficios económicos que podían obtenerse, desconociendo su responsabilidad primaria de hacer cumplir la normativa ambiental interna y de adoptar disposiciones normativas que guardan correspondencia con sus obligaciones internacionales de derechos humanos de conformidad al artículo 2 de la CADH. 176. La CIDH observa que las acciones del Estado fueron altamente permisibles a través de la regulación que rigió el cumplimiento del PAMA por parte de la empresa Doe Run Perú, generando con ello que la ciudad en donde la 212 Constitución Política del Perú de 1979, art. 123 37

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