metalúrgicas llevadas a cabo bajo el control del Estado hubiesen sido manejados en correspondencia con las
obligaciones antes explicadas.
172. Del mismo modo, la CIDH observa que antes de la década de los 90 el Estado no contaba con una legislación
adecuada respecto del control ambiental y prevención de contaminación, pese a que la Constitución Política vigente
en el país hasta 1993 recogía que: “[t]odos tienen el derecho de habitar en ambiente saludable, ecológicamente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza. Todos tienen el
deber de conservar dicho ambiente. Es obligación del Estado prevenir y controlar la contaminación ambiental”212.
Es recién en 1993 que se promulgó el Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica
el cual determinó que las operaciones que ya venían desarrollándose para esa fecha, debían contar con un Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental o PAMA, esto es 15 años después de que el Estado ratificara la Convención
Americana y 14 años después de que adoptara la disposición constitucional antes mencionada. De allí que la
Comisión concluye que en este lapso el Estado omitió adecuar su marco normativo interno, lo cual permitió y facilitó
la contaminación sostenida en la zona de La Oroya en atención a la naturaleza de sus actividades minero
metalúrgicas.
173. Por otra parte, la Comisión observa que no obstante en 1997 el Ministerio de Energía y Minas aprobó el PAMA
para el Complejo Metalúrgico de La Oroya, estableciendo como titular a la empresa pública CENTROMIN para la
realización de un conjunto de proyectos orientados a reducir los impactos ambientales de las operaciones mineras
en un lapso de 10 años, con la privatización, el Estado no podía desentenderse ni renunciar a la debida aplicación
de las regulaciones y obligaciones ambientales aprobadas por él mismo. La Comisión observa que el Estado no
demostró que existiera una regulación que estableciera las salvaguardas adecuadas para asegurar el traslado y el
cumplimiento del PAMA, lo que se corroboró con la permisibilidad activa en las modificaciones y prórrogas del
PAMA que éste otorgó a la empresa privada. Los derechos al medio ambiente sano y a la salud imponían al Estado
peruano la obligación de asegurar que la privatización de la empresa estatal no vaciara de contenido dichos
derechos, es decir debía asegurar que las medidas de privatización no socavaran los derechos de la población de La
Oroya por las actividades mineras.
174. En efecto, la Comisión identifica al menos 4 modificaciones al PAMA original entre 1999 y 2002 a iniciativa de
la empresa, que pese a incrementar el monto de inversión, terminaron por no exigir, sino postergar o flexibilizar la
ejecución de los proyectos más sustantivos para la protección ambiental, como es la construcción de la planta de
ácido sulfúrico, que resultaba de gran relevancia para mitigar los efectos ambientales que tenía la operación del
complejo metalúrgico en la salud de la población. Asimismo, la Comisión observa que el Estado emitió tres normas
(Decreto Supremo 046-2004-EM, Resolución Ministerial 257-2006-MEM/DM y la Ley No. 29410 de 2009) que
permitieron, poco tiempo antes de que se cumplan los plazos para el cumplimiento de los compromisos ambientales
de la empresa, la concesión de prórrogas a favor de esta en detrimento de la ejecución de los compromisos asumidos
en el PAMA.
175. Las decisiones del Estado relacionadas al cumplimiento del PAMA debían estar basadas particularmente en
perseguir el objeto de las normas ambientales y la protección de los derechos en juego, además de que tales
decisiones debían ser coherentes y corresponderse con los hechos que le sirvieron de causa, esto es el cumplimiento
del PAMA. Al flexibilizar constantemente las salvaguardias que inicialmente se previeron para proteger los
derechos en juego y facilitar las modificaciones y prórrogas en el cumplimiento del PAMA, el Estado peruano no
demostró haber contado con un marco normativo que le obligara a realizar una ponderación de los efectos
negativos a corto, mediano y largo plazo sobre los derechos humanos afectados, sino que la información aportada
indica que incluso de forma deliberada priorizó los beneficios económicos que podían obtenerse, desconociendo su
responsabilidad primaria de hacer cumplir la normativa ambiental interna y de adoptar disposiciones normativas
que guardan correspondencia con sus obligaciones internacionales de derechos humanos de conformidad al
artículo 2 de la CADH.
176. La CIDH observa que las acciones del Estado fueron altamente permisibles a través de la regulación que rigió
el cumplimiento del PAMA por parte de la empresa Doe Run Perú, generando con ello que la ciudad en donde la
212
Constitución Política del Perú de 1979, art. 123
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