ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración
más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto
[Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del
máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”215.
188. La Comisión observa que existe una relación causal entre los indicadores utilizados por los Estados que fijan
los límites permisibles para determinados agentes o elementos producto de las emisiones o actividades
empresariales, con la contaminación ambiental y los niveles que son aceptables para el ambiente y la salud humana.
La Comisión entiende que la observancia y apego a los niveles internacionalmente reconocidos como aceptables,
contribuye no solo a verificar que el Estado haya realizado una adecuada regulación y consecuente supervisión de
las actividades que potencialmente pueden afectar la salud humana, sino que, además, una vez que tales límites son
establecidos, el Estado no puede desconocerlos o establecer sin una justificación adecuada niveles que sean menos
protectores, lo cual comprometería su obligación de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos a la salud y
al medio ambiente.
189. En el presente caso ha sido probado que el estándar de calidad del aire previsto en la normativa peruana (que
estuvo vigente hasta el año 2009), establecía un límite de 365 ug/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24
horas, mientras que los lineamientos establecidos por la OMS del año 2005 sostenían un límite máximo de 20
ug/m3216. En agosto de 2008 el Estado aprobó mediante un Decreto, nuevos estándares de calidad ambiental para
aire determinando que el parámetro de dióxido de azufre sería en un valor diario de 80 ug/m3 aplicable a partir de
enero de 2009; y que, a partir del 1 de enero de 2014, el valor diario sería de 20 ug/m3”217. Asimismo, la Comisión
nota que el 6 de junio de 2017 se aprobaron nuevos Estándares de Calidad Ambiental para el aire que aumentaron
en más de doce veces el límite permitido para las concentraciones en el aire de dióxido de azufre. Así, estableció un
valor diario máximo de 250 ug/m3 (hasta entonces el límite era de 20 ug/m3 en un periodo de 24 horas); y duplicó
el límite permitido de material fino particulado en un valor diario de 50 ug/m3 (que hasta entonces era de 25 ug/m3
en un periodo de 24 horas)218.
190. De esta forma, la CIDH observa que el Estado, al flexibilizar en 2017 drásticamente los estándares de calidad
ambiental del aire antes mencionados, creó un obstáculo legal directo para lograr su reducción no obstante el
contexto de grave contaminación para la población de La Oroya, y pese a que ya había empezado a establecer años
antes límites más acordes con los parámetros internacionales.
191. Por otra parte, la Comisión observa que el Estado no justificó las razones de mantener límites de 365 ug/m3
de dióxido de azufre como promedio de 24 horas hasta el 2009, cuando la OMS ya había fijado como parámetro guía
en 2005 el límite de 20 ug/m3. Incluso antes de esta fecha, ya existía como parámetro internacional un límite de
125 ug/m3 como media de 24 horas para el dióxido de azufre219.
192. En vista de lo anterior, la Comisión observa que el Estado peruano permitía un límite más flexible sin sustentar
la razonabilidad de tales decisiones o de la omisión de avanzar decidida y gradualmente a lograr fijar como estándar
interno tales parámetros internacionales o acercarse a ellos en este lapso. La Comisión ha indicado que puede
utilizar los indicadores, mecanismos de recopilación de información, y desglose de datos recomendados por
autoridades especializadas a nivel internacional, como la OMS, para evaluar los avances que tienen los Estados en
la realización de los derechos sociales; en esa línea, la falta de una explicación sobre el mantenimiento de bajos
estándares ambientales a nivel local y no apoyarse en tales parámetros internacionales también compromete su
obligación de progresividad. Con base en lo analizado, la Comisión nota que el Estado no sólo incumplió sus
obligaciones inmediatas en materia de derecho a un medio ambiente sano y a la salud en los términos analizados
anteriormente, sino que demás incumplió su obligación de lograr progresivamente la realización plena de dichos
derechos.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo
1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, párr. 10.
216Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 16-18. Referido por los peticionarios en su escrito de 1 de
septiembre de 2010.
217 Decreto Supremo N°003-2008-MINAM, 21 de agosto de 2008. Anexo 1 al Escrito de los peticionarios de 6 de septiembre de 2013.
218 Decreto Supremo N°003-2017-MINAM de 6 de junio de 2017. Anexo al escrito de los peticionarios de 25 de septiembre de 2018 en el trámite
de las medidas cautelares.
219 Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 16-18. Referido por los peticionarios en su escrito de 1 de
septiembre de 2010.
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