ha señalado que “las medidas de carácter deliberadamente re[gresivo] en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales] y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que [el Estado] disponga”215. 188. La Comisión observa que existe una relación causal entre los indicadores utilizados por los Estados que fijan los límites permisibles para determinados agentes o elementos producto de las emisiones o actividades empresariales, con la contaminación ambiental y los niveles que son aceptables para el ambiente y la salud humana. La Comisión entiende que la observancia y apego a los niveles internacionalmente reconocidos como aceptables, contribuye no solo a verificar que el Estado haya realizado una adecuada regulación y consecuente supervisión de las actividades que potencialmente pueden afectar la salud humana, sino que, además, una vez que tales límites son establecidos, el Estado no puede desconocerlos o establecer sin una justificación adecuada niveles que sean menos protectores, lo cual comprometería su obligación de asegurar el desarrollo progresivo de los derechos a la salud y al medio ambiente. 189. En el presente caso ha sido probado que el estándar de calidad del aire previsto en la normativa peruana (que estuvo vigente hasta el año 2009), establecía un límite de 365 ug/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas, mientras que los lineamientos establecidos por la OMS del año 2005 sostenían un límite máximo de 20 ug/m3216. En agosto de 2008 el Estado aprobó mediante un Decreto, nuevos estándares de calidad ambiental para aire determinando que el parámetro de dióxido de azufre sería en un valor diario de 80 ug/m3 aplicable a partir de enero de 2009; y que, a partir del 1 de enero de 2014, el valor diario sería de 20 ug/m3”217. Asimismo, la Comisión nota que el 6 de junio de 2017 se aprobaron nuevos Estándares de Calidad Ambiental para el aire que aumentaron en más de doce veces el límite permitido para las concentraciones en el aire de dióxido de azufre. Así, estableció un valor diario máximo de 250 ug/m3 (hasta entonces el límite era de 20 ug/m3 en un periodo de 24 horas); y duplicó el límite permitido de material fino particulado en un valor diario de 50 ug/m3 (que hasta entonces era de 25 ug/m3 en un periodo de 24 horas)218. 190. De esta forma, la CIDH observa que el Estado, al flexibilizar en 2017 drásticamente los estándares de calidad ambiental del aire antes mencionados, creó un obstáculo legal directo para lograr su reducción no obstante el contexto de grave contaminación para la población de La Oroya, y pese a que ya había empezado a establecer años antes límites más acordes con los parámetros internacionales. 191. Por otra parte, la Comisión observa que el Estado no justificó las razones de mantener límites de 365 ug/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas hasta el 2009, cuando la OMS ya había fijado como parámetro guía en 2005 el límite de 20 ug/m3. Incluso antes de esta fecha, ya existía como parámetro internacional un límite de 125 ug/m3 como media de 24 horas para el dióxido de azufre219. 192. En vista de lo anterior, la Comisión observa que el Estado peruano permitía un límite más flexible sin sustentar la razonabilidad de tales decisiones o de la omisión de avanzar decidida y gradualmente a lograr fijar como estándar interno tales parámetros internacionales o acercarse a ellos en este lapso. La Comisión ha indicado que puede utilizar los indicadores, mecanismos de recopilación de información, y desglose de datos recomendados por autoridades especializadas a nivel internacional, como la OMS, para evaluar los avances que tienen los Estados en la realización de los derechos sociales; en esa línea, la falta de una explicación sobre el mantenimiento de bajos estándares ambientales a nivel local y no apoyarse en tales parámetros internacionales también compromete su obligación de progresividad. Con base en lo analizado, la Comisión nota que el Estado no sólo incumplió sus obligaciones inmediatas en materia de derecho a un medio ambiente sano y a la salud en los términos analizados anteriormente, sino que demás incumplió su obligación de lograr progresivamente la realización plena de dichos derechos. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3: La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 14 de diciembre de 1990, párr. 10. 216Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 16-18. Referido por los peticionarios en su escrito de 1 de septiembre de 2010. 217 Decreto Supremo N°003-2008-MINAM, 21 de agosto de 2008. Anexo 1 al Escrito de los peticionarios de 6 de septiembre de 2013. 218 Decreto Supremo N°003-2017-MINAM de 6 de junio de 2017. Anexo al escrito de los peticionarios de 25 de septiembre de 2018 en el trámite de las medidas cautelares. 219 Organización Mundial de la Salud, Air Quality Guidelines Global Update, 2005, pág. 16-18. Referido por los peticionarios en su escrito de 1 de septiembre de 2010. 215 40

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