237. Finalmente, en junio de 2019 Maria 11 denunció ante la Sub-Prefectura de la Provincia de Yauli-La Oroya que en un programa emitido por la Radio Karisma se realizaron expresiones difamatorias y se llamó a realizar acciones hostiles contra Juan 7, incluso proporcionando los datos de su trabajo. Consta que el 22 de julio de 2019 la Sub Prefectura ordenó que el locutor cesara los actos de amenaza y hostigamiento. Sin embargo, no consta que dicha persona haya recibido una sanción por las supuestas amenazas proferidas. 238. Tal como se observa, no consta que el Estado haya realizado investigaciones de carácter penal o administrativo y de manera seria y efectiva respecto de los actos de hostigamientos, amenazas y represalias que fueron denunciados por ciertas de las presuntas víctimas, más allá de la orden de cesar las mismas en el caso de Juan 7 como se indicó en el párrafo anterior. En virtud de lo indicado, la Comisión estima que el Estado incumplió su obligación de investigar en los términos referidos en los estándares que se han expuesto. 239. Por lo anterior la Comisión estima que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25. 1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de las presuntas víctimas que integran el MOSAO y denunciaron agresiones físicas y verbales luego de su protesta pacífica el 17 de marzo de 2004, las presuntas víctimas que denunciaron ante el Ministerio de Justicia haber sido fotografiadas por trabajadores de la Empresa, así como de Maria 1, Juan 2 y Juan 7. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 240. La Comisión concluye que el Estado peruano es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 4.1 (vida), 5.1 (integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13.1 (libertad de pensamiento y de expresión), 19 (derechos de los niños y niñas), 23.1.a (derechos políticos), 25.1, 25.2 c. (protección judicial) y 26 (derecho al medio ambiente sano y derecho a la salud) en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 241. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO PERUANO: 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos declaradas en el presente informe, tanto en los aspectos materiales como inmateriales declaradas en el presente informe. 2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental de carácter integral, necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada, las cuales deben brindarse de manera gratuita, accesible y especializada, tomando en cuenta la localidad en la que se encuentra cada víctima. Asimismo, dicha atención debe tener un carácter preferente en su calidad de víctimas de violaciones a derechos humanos y garantizar el principio de la primacía del interés superior del niño. 3. Realizar las investigaciones penales, o de otra naturaleza relacionadas con los actos de amenazas y hostigamientos a las víctimas de dichos hechos en los términos declarados en el presente informe. 4. Emprender, o bien, desarrollar las investigaciones administrativas, civiles o penales según corresponda en forma diligente para deducir las responsabilidades de funcionarios o terceros respecto a la contaminación ambiental en La Oroya que afectó el derecho a la salud de las víctimas del presente caso. Igualmente, agotar mecanismos dirigidos a deducir eventuales responsabilidades de la empresa respectiva en relación con la contaminación ambiental en La Oroya. 5. Tomar medidas para evitar la repetición de los hechos del presente caso, en particular: a. Disponer medidas de remediación del daño ambiental, con la participación de las víctimas y que tenga como eje central los contenidos del derecho al medio ambiente y la salud. En particular realizar un estudio que establezca acciones que deben instrumentarse en el corto y largo plazo para remediar la contaminación ambiental en La Oroya y asegurar su implementación efectiva; 49

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