aquellas limitaciones compatibles con el derecho internacional; y a mantener contacto personal y
directo, mediante visitas periódicas, con sus familiares, representantes legales, y con otras personas,
especialmente con sus padres, hijos e hijas, y con sus respectivas parejas.
Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de
comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con
la ley143.
109.
Por su parte, el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión establece en sus principios 19 y 20 lo siguiente:
Principio 19
Toda persona detenida o presa tendrá el derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y
de tener correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el mundo
exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables determinadas por ley o
reglamentos dictados conforme a derecho.
Principio 20
Si lo solicita la persona detenida o presa, será mantenida en lo posible en un lugar de detención o
prisión situado a una distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
110.
Igualmente, en su Informe sobre la Situación de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la
CIDH indicó que el Estado tiene la obligación de facilitar y reglamentar el contacto entre los reclusos y sus familias, al
entender que dicho contacto constituye un elemento fundamental del derecho a la protección de la familia de todas las
partes afectadas en esta relación144.
111.
En palabras de la Comisión:
Para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es esencial en muchos aspectos, que
van desde lo afectivo y emocional hasta el sustento material. En la mayoría de las cárceles de la región,
los elementos que necesitan los presos para satisfacer sus necesidades más elementales no le son
suministrados por el Estado, como debería ser, sino por sus propios familiares o por terceros. Por otro
lado, a nivel emocional y sicológico, el mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los
reclusos, que su ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo de
que éstos recurran al suicidio145.
112.
La Comisión también ha señalado que en razón de “las circunstancias excepcionales que presenta el
encarcelamiento, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de
mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho
debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento”146.
113.
En el mismo sentido, la Corte Europea ha señalado que toda privación de libertad llevada a cabo de
acuerdo con la ley, entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar. Sin embargo, es una
143 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Adoptados por la
Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
144 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 576.
145 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 578.
146 CIDH, Informe No. 67/06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 237; CIDH, Informe No.
38/96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 97 y 98.
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