parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden
las facilidades necesarias para que pueda mantener contacto con su familia147.
114.
Específicamente sobre los traslados de las personas privadas de libertad en relación con los derechos
citados, en sus Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, la
Comisión incluyó lo siguiente:
Principio IX
(…)
4. Traslados
Los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por
autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos
fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en
lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al
tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso.
Los traslados no se deberán practicar con la intención de castigar, reprimir o discriminar a las
personas privadas de libertad, a sus familiares o representantes; ni se podrán realizar en condiciones
que les ocasionen sufrimientos físicos o mentales, en forma humillante o que propicien la exhibición
pública148.
115.
La Comisión ha precisado sobre esta cuestión que el traslado y transporte de reclusos es otro de los
elementos relevantes propios de la relación de sujeción especial entre el Estado y las personas bajo su custodia, en
cuyo contexto puede resultar vulnerado tanto el derecho a la integridad personal, como otros derechos fundamentales.
En la práctica, tanto el traslado mismo, como las condiciones en las que se realiza pueden llegar a tener un impacto
importante en la situación del propio interno y en la de su familia149.
116.
En palabras de la CIDH:
Cuando el acceso a los establecimientos de detención y penitenciarios se hace extremadamente difícil
u oneroso para los familiares, al punto de imposibilitar el contacto regular, se afecta inevitablemente
el derecho de ambas partes a mantener relaciones familiares. Por lo que, dependiendo de las
particularidades del caso este hecho podría constituir una violación al derecho a la protección de la
familia, y eventualmente de otros derechos como el derecho a la integrad personal o al debido
proceso150.
117.
Si bien la Comisión ha reconocido que el traslado de una persona a un lugar distante de su domicilio
pudiera estar justificada, dicha medida debería ser excepcional y estar regulada en la legislación interna de acuerdo a
criterios claros que prevengan el posible empleo arbitrario, injustificado o desproporcional de la misma. Además, en
147 European Court of Human Rights, Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498/94), Judgment of September 28, 2000, Second
Section, para. 61.
148 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Adoptados por la
Comisión durante el 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.
149 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 485. La Comisión señaló en este informe temático que “estos estándares también están
reconocidos a nivel universal en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, Regla 45; el Conjunto de Principios para la Protección de Todas
las Personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, Principio 20; las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores
Privados de Libertad, Regla 26; y los Principios sobre Salud Mental, Principio 7.2. Por su parte, y en sentido concordante, las Reglas Penitenciarias
Europeas, Reglas 17.1, 17.3 y 32”. Ver, párr. 487.
150 CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 594.
21