detención por ser de nacionalidad chilena, no aportó prueba alguna de que sus familiares o amigos no estuvieran en
Neuquén, ni cuestionó lo relativo a los jueces de ejecución. La Comisión toma en cuenta que el señor Muñoz Zabala
podría haber tenido otras relaciones afectivas en Neuquén y, dependiendo de su ubicación en Chile, Neuquén pudiera
haber sido más accesible para sus posibles familiares en Chile. Ninguna de estas posibles circunstancias fueron
tomadas en cuenta por el Estado que se limitó a referir la nacionalidad de la presunta víctima.
123.
La Comisión considera razonable inferir que los traslados de las cuatro presuntas víctimas a centros
de detención entre 800 y 2000 kilómetros de distancia de la Provincia de Neuquén, tuvo un impacto en la posibilidad
de recibir visitas periódicas de sus núcleos familiares y afectivos y, por lo tanto, en la posibilidad de mantener contacto
con las personas más allegadas. Tal como se desprende de los hechos probados, este impacto fue expresado a través de
los recursos judiciales y solicitudes interpuestas a nivel interno por las presuntas víctimas, sus defensores y, en algunos
casos, sus familiares. Igualmente, dicho impacto fue descrito ante la Comisión en el marco del trámite interamericano.
Si bien en el caso de Néstor Rolando López se indica que le fue aprobada una visita extraordinaria en una oportunidad,
posteriormente fue devuelto a cumplir el resto de su condena en el centro de detención en que se encontraba.
124.
En ese sentido, la Comisión reitera los estándares citados respecto a que si bien el cumplimiento de
una condena de prisión implica necesariamente la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, el Estado debe
asegurarse que dichas restricciones sean las estrictamente inherentes al cumplimiento de la pena, no siendo admisibles
otras restricciones que excedan dicho marco. Asimismo, la Comisión destaca que conforme a los estándares descritos,
el derecho a la visita por parte del núcleo familiar y afectivo de una persona privada de libertad, constituye un corolario
fundamental del tratamiento digno y humano de que es titular, y se constituye en un factor relevante para que la pena
tenga un fin resocializador. Además, como ya se describió, es obligación de los Estados, en su posición de garantes,
adoptar las medidas estructurales que sean necesarias para garantizar los derechos de las personas bajo su custodia.
125.
Ante la Comisión, el Estado de Argentina aceptó que las presuntas víctimas fueron trasladadas a
centros de detención fuera de la Provincia de Neuquén y justificó dichos traslados en que la referida Provincia no
contaba con unidades penales capaces de garantizar el tratamiento exigido por los estándares nacionales e
internacionales. Por su parte, las autoridades judiciales que conocieron los diferentes recursos interpuestos por las
presuntas víctimas justificaron los traslados y la negativa a devolverlos a la Provincia de Neuquén, en el artículo 18 del
Código Penal conforme al cual las personas condenadas por tribunales provinciales a más de cinco años de prisión
serían admitidos en establecimientos nacionales si las provincias no tuvieren establecimientos adecuados.
126.
La justificación estatal descrita en el párrafo anterior constituye un reconocimiento de que la
Provincia de Neuquén no contaba con un centro de detención para que las personas condenadas en dicha Provincia,
pudieran cumplir su pena en condiciones de detención compatibles con los estándares internacionales. De la situación
de las cuatro presuntas víctimas resulta que esta situación no se debió a circunstancias excepcionales de vigencia
temporal sino que se extendió por largos años durante los cuales tuvieron que cumplir sus condenas con serias
restricciones a su derecho a mantener contacto con sus familiares y allegados. El Estado se limitó a exponer la
inexistencia de un centro de detención apropiado en la Provincia sin aportar explicación alguna sobre tal situación, a
pesar de haber reconocido que se trató de una situación estructural de años atrás. El Estado no informó sobre medidas
en marcha o bajo consideración para resolver dicho problema. Si bien en el caso de Hugo Alberto Blanco las
autoridades internas justificaron el traslado en una cuestión de seguridad, en la última decisión judicial sobre su
solicitud para volver a la Provincia de Neuquén, se incluyeron los mismos argumentos generales sobre la inexistencia
de un establecimiento adecuado en dicha Provincia.
127.
La Comisión considera que no es de recibo la justificación del Estado conforme a la cual el traslado
buscaba precisamente permitir que las presuntas víctimas cumplieran su pena en un lugar en el que recibieran un
tratamiento progresivo. Ante la falta de un centro de detención apropiado en la Provincia, era deber del Estado
asegurarse de contar con dicho centro de detención compatible con sus obligaciones internacionales, en vez de crear
un régimen de restricciones agravadas para las personas privadas de libertad en dicha jurisdicción. En ese sentido, la
medida adoptada por el Estado, consistente en el traslado de las personas condenadas no resuelve el problema sino
que impone una serie de restricciones a los derechos de las personas trasladadas que exceden las inherentes a la pena
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