y que resultan incompatibles precisamente por el objeto y fin del tratamiento progresivo el cual es precisamente la
resocialización155.
128.
Además de las afectaciones derivadas de la lejanía del núcleo familiar y/o afectivo de las presuntas
víctimas, la Comisión considera que la lejanía de las mismas respecto de las autoridades judiciales a cargo de la
ejecución de la pena y, en algunos casos, de sus defensores, también incidió negativamente en su situación. La Comisión
destaca que el seguimiento cercano y efectivo por parte de los jueces de ejecución de la pena resulta fundamental para
la revisión periódica y las determinaciones relacionadas con la resocialización de la persona condenada.
129.
Finalmente, la Comisión considera que debido al impacto ya descrito en la presente sección, el cual no
se limitó a las personas privadas de libertad, sino que se extendió a sus núcleos familiares, la Comisión considera que la
pena impuesta a Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala, Hugo Alberto
Blanco, les trascendió y alcanzó, por el impacto de los traslados, a las personas que componían dicho núcleo.
130.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es
responsable por la violación de los derechos a un trato humano y con dignidad, a que la pena tenga un fin
resocializador, a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida familiar y a la protección de la familia, establecidos en los
artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José
Heriberto Muñoz Zabala, Hugo Alberto Blanco. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado de Argentina es
responsable por la violación de los derechos a la integridad psíquica y moral, a no sufrir injerencias arbitrarias en la
vida familiar y a la protección de la familia, establecidos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de
los núcleos familiares que se encuentran individualizados en el presente informe.
B. El derecho a la protección judicial (artículos 25.1 y 1.1 de la Convención Americana)
131.
1.
El artículo 25 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
132.
El artículo 1.1 de la Convención Americana ya fue transcrito en la sección anterior del presente
informe de fondo.
133.
La Comisión recuerda que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público
es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos
efectivos coloca a las personas en estado de indefensión156. Asimismo, la Corte ha entendido que para que exista un
recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino
que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y,
de especial relevancia para el presente caso, proveer lo necesario para remediarla157. El mismo Tribunal también ha
155
Ver referencia a Ley de Ejecución
http://www.spf.gob.ar/www/tratamiento_penitenciario.
de
las
Penas
Privativas
de
Libertad
N°
24.660,
referida
en:
156 Corte IDH, Caso Claude Reyes. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 129; Corte I.D.H., Caso García Asto y
Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 113; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre
de 2005. Serie C No. 135. Párr. 183.
157 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158. Párr. 125; Corte IDH, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia
de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Párr. 61; Corte IDH, Caso "Cinco Pensionistas". Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98. Párr. 136.
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