Estado debía mantenerlas vigentes venció en julio de 2018. No obstante, teniendo en cuenta
la referida observación de los representantes, este Tribunal observa que el Estado no aportó
evidencia alguna que demuestre que efectivamente mantuvo las publicaciones por el lapso
ordenado. Además, los enlaces indicados por el Estado no se encuentran en funcionamiento
en la actualidad. En este sentido, se requiere a Nicaragua que aclare los enlaces de las páginas
web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General
de la República en los cuales se efectuaron las publicaciones del Fallo, así como que acredite
el período de tiempo durante las cuales éstas permanecieron en los sitios web de las referidas
instituciones, remitiendo para ello los respectivos comprobantes.
53.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que Nicaragua ha
dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su
resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, ya que cumplió con la
publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como con la publicación
de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público,
quedando pendientes de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en las
páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría
General de la República (supra Considerando 52), así como la publicación del resumen oficial
de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (supra Considerando 50).
E. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de
costas y gastos
E.1. Medidas ordenadas por la Corte
54.
En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 234, 235, 239, 242 y 245 de
la Sentencia, la Corte fijó que el Estado debía pagar, en el plazo de un año a partir de la
notificación de la Sentencia:
a. por concepto de indemnizaciones del daño material, USD 43.000 a María Luisa
Acosta;
b. por concepto de indemnizaciones del daño inmaterial: (i) a María Luisa Acosta,
USD 60.000,00; (ii) a Rodolfo García Solari, María Leonor Valle Estrada
(conocida como Leonor del Carmen Valle de García), Ana María Vergara Acosta
y Álvaro Arístides Vergara Acosta, USD 20.000,00 para cada uno de ellos;
c. por concepto de reintegro de costas y gastos, USD 20.000,00 a favor de CALPI,
y USD 15.000,00 a favor de CEJUDHCAN y CENIDH, para cada una de estas
organizaciones.
E.2. Consideraciones de la Corte
55.
La Corte constata, con base en las escrituras públicas presentadas por el Estado 72 y el
reconocimiento realizado por los representantes 73, que el Estado cumplió, dentro del plazo
72
Cfr. Escritura Pública No. 63 de 19 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en
representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, María Leonor Valle Estrada y Álvaro Aristides Vergara
Acosta, en su condición de víctimas del presente caso; Escritura Pública No. 64 de 19 de enero de 2018 firmada por
José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, en representación de la
Asociación Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas; Escritura Pública No. 85 de 24 de enero de 2018 firmada
por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Lottie Marie Cunningham Wren, en representación
de la Asociación Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua y Escritura Pública
No. 126 de 29 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Marlin
María Sierra Palma, en representación del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (anexos al informe estatal de
9 de marzo de 2018).
73
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de abril de 2018.
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