Estado debía mantenerlas vigentes venció en julio de 2018. No obstante, teniendo en cuenta la referida observación de los representantes, este Tribunal observa que el Estado no aportó evidencia alguna que demuestre que efectivamente mantuvo las publicaciones por el lapso ordenado. Además, los enlaces indicados por el Estado no se encuentran en funcionamiento en la actualidad. En este sentido, se requiere a Nicaragua que aclare los enlaces de las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República en los cuales se efectuaron las publicaciones del Fallo, así como que acredite el período de tiempo durante las cuales éstas permanecieron en los sitios web de las referidas instituciones, remitiendo para ello los respectivos comprobantes. 53. En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal considera que Nicaragua ha dado cumplimiento parcial a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo décimo de la misma, ya que cumplió con la publicación del resumen oficial de la Sentencia en el diario oficial, así como con la publicación de la Sentencia íntegra en los sitios web oficiales del Poder Judicial y del Ministerio Público, quedando pendientes de cumplimiento la publicación de la Sentencia, en su integridad, en las páginas web de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Procuraduría General de la República (supra Considerando 52), así como la publicación del resumen oficial de la Sentencia en un diario de amplia circulación nacional (supra Considerando 50). E. Pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos E.1. Medidas ordenadas por la Corte 54. En el punto resolutivo décimo segundo y en los párrafos 234, 235, 239, 242 y 245 de la Sentencia, la Corte fijó que el Estado debía pagar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia: a. por concepto de indemnizaciones del daño material, USD 43.000 a María Luisa Acosta; b. por concepto de indemnizaciones del daño inmaterial: (i) a María Luisa Acosta, USD 60.000,00; (ii) a Rodolfo García Solari, María Leonor Valle Estrada (conocida como Leonor del Carmen Valle de García), Ana María Vergara Acosta y Álvaro Arístides Vergara Acosta, USD 20.000,00 para cada uno de ellos; c. por concepto de reintegro de costas y gastos, USD 20.000,00 a favor de CALPI, y USD 15.000,00 a favor de CEJUDHCAN y CENIDH, para cada una de estas organizaciones. E.2. Consideraciones de la Corte 55. La Corte constata, con base en las escrituras públicas presentadas por el Estado 72 y el reconocimiento realizado por los representantes 73, que el Estado cumplió, dentro del plazo 72 Cfr. Escritura Pública No. 63 de 19 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, María Leonor Valle Estrada y Álvaro Aristides Vergara Acosta, en su condición de víctimas del presente caso; Escritura Pública No. 64 de 19 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y María Luisa Acosta Castellón, en representación de la Asociación Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas; Escritura Pública No. 85 de 24 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Lottie Marie Cunningham Wren, en representación de la Asociación Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlántica de Nicaragua y Escritura Pública No. 126 de 29 de enero de 2018 firmada por José Enrique Ortega Narvaez, en representación del Estado y Marlin María Sierra Palma, en representación del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (anexos al informe estatal de 9 de marzo de 2018). 73 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 9 de abril de 2018. -22-

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