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las medidas de seguridad que fueron implementadas a favor del señor Leonel Rivero
Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López, en particular los servicios de escolta y
vigilancia, de común acuerdo con ellos, mientras la Corte tomara una decisión al respecto
(supra Visto 20).
8.
Que el 14 de noviembre de 2005 el Estado señaló que “la Procuraduría General de la
República […] reinstaló a partir del 7 de noviembre del año en curso, los servicios de escolta
a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de custodia en el despacho de la señora Bárbara
Zamora López” (supra Visto 25).
9.
Que el mismo 14 de noviembre de 2005 y el 18 de los mismos mes y año los
beneficiarios y sus representantes manifestaron, inter alia, su preocupación respecto del
estado que guardan los distintos procedimientos ante las instancias de procuración de
justicia y por la falta de implementación completa y pronta de las medidas de seguridad a
favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora (supra Vistos 26 y
27).
10.
Que según han informado el Estado y los beneficiarios, el servicio de escolta que
había sido prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez hasta el 21 de septiembre de 2005 ha
sido restablecido con algunas modificaciones a partir del 7 de noviembre del mismo año
(supra Vistos 25 y 26). Además, se mantienen en funcionamiento el servicio de circuito
cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Bárbara Zamora, las medidas
acordadas con la señora Pilar Noriega, así como con los familiares de la señora Digna Ochoa
y Plácido. Por otro lado, existe información contradictoria respecto de la protección brindada
a través de un servicio de “rondines policíacos” en la casa de habitación del señor Rivero y
su familia, de la efectividad de los teléfonos de emergencia disponibles para ellos, así como
de la implementación del servicio de vigilancia que se prestaba afuera del edificio donde
labora la señora Bárbara Zamora López.
11.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en
función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantener plena
vigencia y producir sus efectos siempre y cuando la Corte considere que subsisten los
requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevenir daños
irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.
12.
Que al ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida y
la integridad personal de los beneficiarios, la Corte no ha determinado en este caso las
modalidades de protección requeridas. No obstante, dichas medidas de protección deben
ser implementadas de manera tal que sean eficaces para ese propósito y, en particular, a
través de los mecanismos de participación que se generen entre los beneficiarios o sus
representantes y las autoridades estatales encargadas de la planificación e implementación
de las mismas. En consecuencia, reviste particular importancia que el Estado concierte con
los beneficiarios o sus representantes la procedencia de modificar las modalidades de
protección establecidas, en atención a las particulares necesidades de protección.
*
13.
Que según la información aportada por el Estado y los representantes, en cuatro de
las siete averiguaciones previas iniciadas por los hechos que dieron origen a las presentes
medidas, se ha determinado el “no ejercicio de la acción penal”, decisiones que han
quedado en firme. Respecto de las averiguaciones abiertas por las supuestas amenazas
proferidas en contra del señor Leonel Rivero y el atropello sufrido por su esposa, el Estado
señaló que, en las que se tomó esa decisión, se iniciaron por delitos perseguibles por
querella de parte y el ofendido debió ratificarlas antes de que prescribiera la pretensión
punitiva. Respecto de la averiguación previa por las amenazas proferidas contra la señora
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