-3- 2. Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas provisionales ordenadas para proteger la vida y la integridad personal de los familiares del señor Leonel Rivero Rodríguez. 3. Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a la ampliación de las medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. 4. Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […] 5. El vigésimo primer y el vigésimo segundo informes de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), de 17 de junio de 2005 y 19 de agosto de 2005, respectivamente, mediante los cuales manifestó, inter alia, que: a) b) c) d) e) f) g) continúa brindando el servicio de protección a las señoras Pilar Noriega García y Bárbara Zamora López; ha realizado diversas diligencias sobre la averiguación previa respecto del señor Leonel Rivero Rodríguez iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas recibidas el 15 y 16 de marzo de 2005, así como sobre la solicitud de apertura de la averiguación iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas recibidas el 18 de abril de 2003; mantiene la prestación de teléfonos celulares a los padres y hermanos de la señora Digna Ochoa; se determinó que no se habían configurado los delitos de lesiones, robo, tortura, amenazas y tentativa de homicidio contra la señora Pilar Noriega, en tanto a los delitos de privación ilegal de la libertad y allanamiento de morada se encontraban ya prescritos, por lo que la Representación Social que integraba dichas indagatorias propuso el no ejercicio de la acción penal; la determinación de no ejercicio de la acción penal fue notificada a la señora Bárbara Zamora, quien no recurrió legalmente a esta determinación y cuyo plazo feneció; se notificó al señor Leonel Rivero Rodríguez la determinación de no ejercicio de la acción penal sin que dentro de los 10 días siguientes a la misma solicitara la revisión pertinente; y no se ha logrado la ubicación del señor Ernesto Macías Tejeda, quien supuestamente atropelló a la esposa del señor Rivero. 6. El escrito de 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Estado manifestó, inter alia, que se realizaron reuniones de trabajo con el señor Leonel Rivero Rodríguez, y que en dichas reuniones ofreció la instrumentación de las medidas de protección que consisten en un servicio de escolta y un automóvil en su favor, así como la ampliación del servicio de protección consistente en un servicio de escolta a favor de su esposa, la realización de rondines policíacos y la puesta en disposición de números telefónicos de emergencia. 7. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 8 de agosto de 2005 y 30 de septiembre de 2005 a los referidos informes del Estado, mediante las cuales manifestó, inter alia, que:

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