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2.
Requerir al Estado que amplíe, sin dilación, las medidas provisionales ordenadas para
proteger la vida y la integridad personal de los familiares del señor Leonel Rivero Rodríguez.
3.
Requerir al Estado que investigue los hechos que dieron origen a la ampliación de las
medidas provisionales aludidas, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las
sanciones correspondientes.
4.
Requerir al Estado que dé participación a los beneficiarios en la planificación e
implementación de las medidas de protección y que, en general, los mantenga informados sobre
el avance de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
5.
Requerir al Estado que continúe informando a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, cada dos meses a partir de su último informe, sobre las providencias adoptadas para
cumplir con todo lo ordenado por la Corte Interamericana, y requerir a los representantes de los
beneficiarios y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus
observaciones a dichos informes del Estado en un plazo de cuatro y seis semanas,
respectivamente, contadas a partir de la recepción de los referidos informes del Estado. […]
5.
El vigésimo primer y el vigésimo segundo informes de los Estados Unidos Mexicanos
(en adelante “el Estado” o “México”), de 17 de junio de 2005 y 19 de agosto de 2005,
respectivamente, mediante los cuales manifestó, inter alia, que:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
continúa brindando el servicio de protección a las señoras Pilar Noriega García y
Bárbara Zamora López;
ha realizado diversas diligencias sobre la averiguación previa respecto del señor
Leonel Rivero Rodríguez iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas
recibidas el 15 y 16 de marzo de 2005, así como sobre la solicitud de apertura de
la averiguación iniciada por motivo de supuestas amenazas telefónicas recibidas
el 18 de abril de 2003;
mantiene la prestación de teléfonos celulares a los padres y hermanos de la
señora Digna Ochoa;
se determinó que no se habían configurado los delitos de lesiones, robo, tortura,
amenazas y tentativa de homicidio contra la señora Pilar Noriega, en tanto a los
delitos de privación ilegal de la libertad y allanamiento de morada se encontraban
ya prescritos, por lo que la Representación Social que integraba dichas
indagatorias propuso el no ejercicio de la acción penal;
la determinación de no ejercicio de la acción penal fue notificada a la señora
Bárbara Zamora, quien no recurrió legalmente a esta determinación y cuyo plazo
feneció;
se notificó al señor Leonel Rivero Rodríguez la determinación de no ejercicio de la
acción penal sin que dentro de los 10 días siguientes a la misma solicitara la
revisión pertinente; y
no se ha logrado la ubicación del señor Ernesto Macías Tejeda, quien
supuestamente atropelló a la esposa del señor Rivero.
6. El escrito de 3 de agosto de 2005, mediante el cual el Estado manifestó, inter alia, que
se realizaron reuniones de trabajo con el señor Leonel Rivero Rodríguez, y que en dichas
reuniones ofreció la instrumentación de las medidas de protección que consisten en un
servicio de escolta y un automóvil en su favor, así como la ampliación del servicio de
protección consistente en un servicio de escolta a favor de su esposa, la realización de
rondines policíacos y la puesta en disposición de números telefónicos de emergencia.
7.
Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 8 de agosto de 2005 y 30 de septiembre de
2005 a los referidos informes del Estado, mediante las cuales manifestó, inter alia, que:
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