79. La Comisión sostuvo que los Estados tienen una posición especial de garante con respecto de las personas privadas de libertad, en razón del control total que ejercen las autoridades penitenciarias sobre estas. En este sentido, el Estado está llamado a garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de libertad, el cual incluye el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con la dignidad personal. Asimismo, señaló, el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales, dirigidas tanto a garantizar a las personas reclusas las condiciones necesarias para una vida digna como a contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad. 80. Por otro lado, estableció que el artículo 5.6 de la Convención posee un contenido y alcance propios, cuyo cumplimiento se desarrolla cuando las personas condenadas pueden recibir asistencia y oportunidades para poder desarrollar su potencial individual. Entre dichas medidas, el contacto con las familias es un factor relevante en el ámbito resocializador de la pena. 81. Respecto a la vida familiar, recordó que los Estados están obligados a fortalecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En ese orden de ideas, solamente son válidas aquellas restricciones o limitaciones a ese derecho que se ajusten a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento. Sostuvo que el traslado a un lugar distante del domicilio puede estar justificado, pero debe ser excepcional y estar regulado de forma clara para impedir su empleo arbitrario, injustificado o desproporcionado. Además, la persona trasladada debe tener recursos disponibles para poder manifestarse en caso de que uno de sus derechos se vea afectado con razón del traslado. 82. Adicionalmente, sostuvo que el Estado debe atender todas aquellas deficiencias estructurales que impiden que el contacto y la comunicación entre las personas internas y sus familias se den en condiciones dignas, seguras y con suficiente regularidad, y adoptar todas aquellas medidas conducentes a asegurar que las personas privadas de libertad no sean recluidas en establecimientos ubicados a distancias extremadamente distantes de su comunidad, sus familiares y representantes legales. De igual forma, debe examinar los casos individuales de las personas presas y facilitar, en la medida de lo posible, su traslado a un centro penitenciario cercano al lugar donde reside su familia. 83. Respecto al caso en concreto, la Comisión estableció que se puede inferir que el traslado de las presuntas víctimas a centros de detención ubicados entre 800 y 2000 kilómetros de distancia de Neuquén tuvo un impacto en la posibilidad de recibir visitas periódicas de sus núcleos familiares y afectivos. Agregó que las razones esgrimidas por el Estado para el traslado (la inexistencia de centros que cumplieran con el estándar internacional en Neuquén), demuestran que el traslado no se dio por circunstancias excepcionales sino por un problema estructural que se prolongó por varios años. Además, los traslados tuvieron efectos en la vida familiar de las presuntas víctimas, así como en el seguimiento del caso por parte de jueces y defensores. 84. Siguiendo todo lo anterior, la Comisión estableció que el Estado sería internacionalmente responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 5.2, 5.6, 11.2, y 17.1 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores López, González, Muñoz y Blanco. Asimismo, estableció que el Estado sería responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención 20

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