sus relaciones con el mundo exterior, incluidos los contactos con familiares y amigos,
representantes consulares, libertad condicional, agencias comunitarias y voluntarios” 127.
116. En concordancia con lo anterior, el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y
de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (en adelante “CPT”), en sus Estándares del
año 2002, revisados en el año 2015, estableció la importancia de contactos razonables del
condenado con el mundo exterior, sobre todo la necesidad de salvaguardar las relaciones con
la familia y amigos cercanos 128. En ese sentido, el CPT estableció que “los continuos traslados
de un condenado de un establecimiento a otro pueden tener efectos muy nocivos con respecto
a su bienestar físico y psicológico. Además, un condenado en dicha posición tendrá dificultades
para mantener los contactos adecuados con su familia y su abogado. El efecto global de
traslados sucesivos en la persona privada de libertad podría derivar, en determinadas
circunstancias, en trato inhumano y degradante” 129.
117. En África, las directrices de Robben Island adoptadas por la Comisión Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos prescribe que los Estados deben asegurarse que todas
las personas privadas de la libertad tengan el derecho a ser visitadas y a mantener
correspondencia con sus familiares 130. En el mismo sentido, el Comentario General N°1 del
Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño (ACERWC), que
interpreta el artículo 30 de la Carta Africana sobre los derechos y el bienestar del niños,
estableció que “los edificios y regímenes de las prisiones son a menudo remotos e inaccesibles
para los niños que visitan a los padres detenidos o encarcelados. […] Esto puede significar que
los niños tienen que viajar largas distancias desde su hogar para visitar a su madre, lo que
incurre en costos financieros y también puede tomar tiempo en la escuela. Si se toma la
decisión de encarcelar a un padre u otro cuidador primario, las autoridades pertinentes deben
establecer primero dónde vive el niño para que el padre o cuidador sea enviado a una
instalación dentro de la distancia de desplazamiento adecuada del hogar del niño” 131.
127
Consejo de Europa. Comité de Ministros. Recomendación CM/Rec(2012)9 del Comité de Ministros para los Estados
miembros sobre mediación como herramienta efectiva para promover el respeto a los derechos humanos y la inclusión
social de los Roma, 12 de septiembre de 2012, párr. 22.1.
128
Dicho estándar fue desarrollado originalmente en el Segundo Reporte General del CPT en el año 1992. Sin
embargo, el mismo solo se consolidó hasta que fueron incluidos en los estándares del año 2002. Además, el estándar
citado se mantiene igual en la versión revisada del año 2015. Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de
las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Segundo Reporte General en las actividades del CPT/Inf (92) 3: “51.
También es muy importante para los presos mantener un contacto razonable con el mundo exterior. Sobre todo, un
preso debe tener los medios para salvaguardar sus relaciones con la familia y con los amigos cercanos. El principio a
seguir debería ser el fomento del contacto con el mundo exterior; cualquier limitación de dicho contacto se debería
basar exclusivamente en temas de seguridad de naturaleza apreciable o en consideraciones acerca de los medios
existentes. El CPT desea enfatizar en este contexto la necesidad de una mayor flexibilidad en lo que concierne a la
aplicación de las normas, de las visitas y de los contactos telefónicos de los presos cuyas familias viven lejos (haciendo
por ello impracticables las visitas regulares). Por ejemplo, a dichos presos se les debería permitir acumular las horas
de visita y/o se les debería ofrecer mejores posibilidades de contactos telefónicos con sus familias”.
129
Comité Europeo. Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes. Segundo Reporte
General en las actividades del CPT/Inf (92) “57. El traslado de presos problemáticos también interesa al CPT.
Determinados presos son extremadamente difíciles de manejar y el traslado de cualquiera de ellos a otro
establecimiento penitenciario puede ser en ocasiones necesario. Sin embargo, los continuos traslados de un preso de
un establecimiento a otro pueden tener efectos muy nocivos con respecto a su bienestar físico y psicológico. Además,
un preso en dicha posición tendrá dificultades para mantener los contactos adecuados con su familia y su abogado.
El efecto global de traslados sucesivos en el preso podría derivar, en determinadas circunstancias, en trato inhumano
y degradante”.
130
Guidelines and Measures for the Prohibition and Prevention of Torture, Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or
Punishment in Africa (The Robben Island Guidelines), African Commission on Human and Peoples' Rights, 32nd
Session, 17 - 23 October, 2002: Banjul, The Gambia, párr. 31.
131
African Committee of Experts on the Rights and Welfare of the Child (ACERWC), General Comment No. 1 on Article
30 of the ACRWC: Children of Incarcerated and Imprisoned Parents and Primary Caregivers, 8 November 2013, párr.
3.1.6.
30