resoluciones evitaron pronunciarse respecto a la existencia o no de criterios claros para el
ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 72 de la Ley 24.660. Por el
contrario, al considerar que el cambio de unidad penitenciaria es de resorte exclusivo del
Servicio Penitenciario Federal 161, se omitió, en lo general, el análisis sobre el impacto del
traslado a la persona privada de libertad o sus familiares. Dichas resoluciones judiciales, en
tanto concretización del principio de legalidad, se presentan como el principal parámetro de
evaluación de convencionalidad.
142. Dado todo lo anterior, el Tribunal concluye que la falta de especificidad del artículo 72
de la Ley 24.660 respecto del margen de acción de las autoridades estatales ha permitido un
excesivo uso discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo, de esta forma, con el
requisito de legalidad en los traslados de los señores López, Blanco, González y Muñoz. Si bien
es cierto que la falta de cumplimiento del requisito de legalidad es suficiente para concluir que
las medidas adoptadas por el Estado no superan el test tripartito respecto al resto de los
traslados, el Tribunal procederá a aplicar los otros pasos del mismo a fin de verificar la posible
vulneración de los derechos alegados por la Comisión y los representantes.
B.3.2 Finalidad de la medida
143. En lo que respecta al fin legítimo perseguido, la Corte toma nota de que el argumento
usado por el Estado, así como por los jueces en sede interna 162, se funda en la discrecionalidad
del Servicio Penitenciario Federal de establecer las mejores condiciones de ejecución de la
pena, en atención a su fin de readaptación social, propio del cumplimiento de las penas, al no
haber establecimientos adecuados en la provincia de Neuquén.
144. Según se observa en las decisiones judiciales, las autoridades sostuvieron que los
traslados estaban justificados en razón de la falta de establecimientos carcelarios o de
infraestructura necesaria a nivel provincial, eso con miras a la rehabilitación efectiva de los
reclusos, lo que entendieron como un derecho protegido. En palabras de los jueces de sede
interna en la causa del señor López:
En otras palabras: si el Tribunal aplicara, como pretende el recurrente, sin concesiones
de ningún tipo, la manda constitucional que invoca, estaría desconociendo un derecho a
favor del interno que, ya en el texto de la Constitución histórica (conforme a la
interpretación efectuada en relación a su art. 31) y, ahora, con mayor contundencia por
la incorporación de los pactos internacionales ya referidos, no puede ser desconocida.
Este derecho, no es otro que el de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con
miras a su readaptación social; tratamiento penitenciario que, en este caso concreto, el
tribunal estimó que la Provincia, a través de sus unidades de detención, no estaba en
(expediente de pruebas, folio 470), Miguel Ángel González (expediente de pruebas, folios 136-137), Heriberto Muñoz
Zabala (expediente de pruebas, folios 138 y 139).
161
Resolución del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén de 8 de noviembre de 2000 (expediente de prueba, folio
384).
162
Frente al señor López: Cámara de lo Criminal II de la provincia de Neuquén, Auto de 11 de febrero de 1997
(expediente de prueba, folio 1263); Tribunal Superior de la Provincia de Neuquén. Acuerdo No. 67/1997 de 20 de
noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1284 a 1287); Camara en lo Criminal II de la Provincia de Neuquén,
Resolución Interlocutoria No. 74 de 1998 de 8 de febrero de 2002 (expediente de prueba folio 1317); Acuerdo No.
23/2002 de 13 de septiembre de 2002 (anexos a la contestación, expediente de prueba, folios 1344 a 1346). Frente
al señor González: Cfr. Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo 55/1997 de 20 de octubre de 1997
(expediente de prueba, folios 1388 a 1392). Frente al señor Muñoz: Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo
No. 58/1997 de 5 de noviembre de 1997 (expediente de prueba, folios 1457 a 1461). Frente al señor Blanco, ver:
Camara de lo Criminal II de la Provincia de Neuquén, Registro Interlocutorio No. 329/04 de 22 de noviembre de 2004
(expediente de prueba, folios 141 a 143), y Registro Inerlocutorio 333/04 de 23 de noviembre de 2004 (expediente
de prueba, folios 152 y 153); Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, Acuerdo 14/2005 de 25 de abril de 2005
(expediente de prueba, folios 1146 a 1160).
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