separación de los señores López y Muñoz de sus hijos estuvo justificada, inicialmente, por la condena penal. Lo que se requiere, por lo tanto, en relación con los traslados posteriores a centros de privación de libertad muy lejanos del lugar de residencia de su familia y, en particular, de sus hijos, era una ponderación por parte de las autoridades administrativas y judiciales sobre el efecto de dichas medidas en el desarrollo, vida privada y familiar de los niños más allá de la restricción propia de la separación física de la privación de libertad. 174. Es decir, era necesario que, en las decisiones de traslado y de los recursos que tenían como objetivo el regreso de las personas privadas de libertad a Neuquén, las autoridades estatales expresamente consideraran y justificaran en qué criterios se había basado la decisión y cómo se habían ponderado los intereses de niñas y niños frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos 204. 175. Esos efectos nocivos se encuentran efectivamente probados en el presente caso por los testimonios de todos los familiares que rindieron declaraciones ante fedatario público en el proceso ante la Corte Interamericana 205. 176. En adición a eso, las declaraciones de María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco y Carina Andrea Maturana demostraron que fueron objeto de vejámenes y maltratos durante las requisas policiales al momento de entrar a las cárceles para visitas 206. 177. Por otra parte, varios testimonios de los familiares de Hugo Blanco y Néstor López se refirieron a intentos de suicidio en razón del sufrimiento causado por la imposibilidad de ver a su esposo o padre 207. 178. La suma de todos los factores mencionados anteriormente implica que las medidas adoptadas por las autoridades estales sobre el cumplimiento de la pena de los señores López y Blanco en cárceles alejadas de la Provincia de Neuquén, afectaron, también, a sus familiares. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad. Según lo anterior, la Corte concluye que Argentina es responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Lidia Mabel Tarifeno, Silvia Verónica Tejo de López, Sandra Elizabeth López, Nicolás Gonzalo Tejo López, Nicolás López (padre) y Josefina Huichacura (familiares de Néstor López); Carina Fernández, Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco y Camila Andrea Blanco (familiares de Hugo Blanco). Asimismo, respecto a Nicolás Gonzalo Tejo López, Camila Andrea Blanco y Enzo Ricardo Blanco, quienes eran niños al momento de los hechos, las violaciones indicadas supra están relacionadas con el artículo 19 de la Convención Americana. B.3.6 Respecto a los tratos crueles, inhumanos y/o degradantes 204 Ver Comité de los Derechos del Niño, Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), párr. 6, 81 y 84. 205 Ver declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz Zabala (expediente de prueba, folios 1482 a 1487), y declaraciones rendidas ante fedatario público el 18 de junio de 2018 por Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folios 1492 a 1494). 206 Declaración rendida ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, y Carina Andrea Maturana (expediente de prueba, folios 1482, 1484, , 1486). 207 Ver, por ejemplo, declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, Enzo Ricardo Blanco, y Carina Andrea Maturana (expediente de prueba, folios 1482 a 1486). 48

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