VIII-2
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 220 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 221
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
189. La Comisión recordó que la protección judicial tiene como objeto la protección de los
derechos de las personas frente al ejercicio arbitrario del poder público. Dicho eso, los recursos
deben ser existentes, idóneos y efectivos. Frente al caso en concreto, observó que las cuatro
presuntas víctimas habrían interpuesto directamente o a través de sus defensores o familiares,
recursos judiciales para impugnar su traslado y solicitar su retorno a la Provincia de Neuquén,
argumentando la necesidad de cercanía con su núcleo familiar y/o afectivo en el marco del
cumplimiento de la pena. La respuesta negativa recibida por las presuntas víctimas en dichos
recursos judiciales fue prácticamente idéntica, basada en una mera fórmula preestablecida y
sustentándose en que, conforme a la normativa interna, era posible trasladar a personas
condenadas por tribunales provinciales al sistema federal, siempre que no existieran
establecimientos penitenciarios adecuados en la provincia respectiva. Además, en las
decisiones no habría una evaluación individualizada a cada una de las víctimas como
consecuencia del traslado, así como no habría un control de convencionalidad sobre las normas
invocadas.
190. De acuerdo a lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado de Argentina sería
responsable por la violación del derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25.1
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio de las cuatro presuntas víctimas y sus respectivos núcleos familiares.
191. Los Representantes señalaron que existe una íntima relación entre el derecho al
recurso y el derecho de defensa en juicio. No hay recurso técnico eficaz y oportuno posible sin
respeto a la defensa en juicio en toda su dimensión y, a la inversa, no hay defensa en juicio
eficaz sin el aseguramiento de los recursos adecuados y eficaces para hacer valer los derechos
en el proceso. Argumentaron, además, que la preparación de estos recursos y la defensa
judicial se vieron minados por la separación de los defendidos y sus abogados a causa del
traslado. En ese orden de ideas, agregaron que no contaron con recursos efectivos ni con
decisiones fundadas, sino con recursos técnicos limitados, como es el caso del recurso de
casación y el subsiguiente recurso extraordinario federal, dada la estrechez de los motivos por
los que pueden ser interpuestos. Por otra parte, criticaron la aplicación del artículo 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos extraordinarios.
En concreto, señalaron que la falta de análisis, motivación y respuesta a los alegatos
planteados en las impugnaciones, implicó la carencia de efectividad e idoneidad de los recursos
judiciales, vulnerando el artículo 25 de la Convención, así como del artículo 8.2.h del mismo
instrumento.
192. Respecto a las garantías judiciales, los representantes sostuvieron que las violaciones
al artículo 8 se fundan en los siguientes aspectos: i) los traslados que no permitieron que las
cuatro presuntas víctimas pudieran reunirse en privado y con el tiempo adecuado con sus
defensores para planear su defensa frente a los traslados, y ii) las presuntas víctimas no
pudieron ser oídas del modo que les garantiza la ley. Debido a lo anterior, establecieron
vulneraciones a los artículos 8.1, 8.2.d y 8.2.e de la Convención.
193. El Estado indicó que todas las presuntas víctimas ejercieron en forma fehaciente su
derecho a peticionar ante las autoridades judiciales, pues presentaron ante la autoridad
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Artículo 8 de la Convención Americana.
Artículo 25 de la Convención Americana.
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