Respecto de esto último, se debe destacar que no consta en la resolución del recurso
extraordinario federal motivación específica de porque no se consideró a los certificados
médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana como una prueba de las
condiciones de la familia del señor Blanco. Sobre esta prueba no se pronunció el tribunal,
dejando sin contestación este alegato del abogado defensor del señor Blanco.
227. Por todo lo anterior, este Tribunal considera que los recursos ante la Cámara en lo
Criminal No. 2 de Neuquén, al no dar respuesta a los alegatos específicos del señor Blanco
relativos a la afectación, entre otros, a su derecho a mantener contacto con su familia,
devinieron en ineficaces para resolver el asunto planteado. Este Tribunal considera que la falta
de motivación en esta instancia constituye elemento suficiente para declarar la vulneración
del artículo 25 de la Convención Americana, al tener en cuenta que, tal como lo expresa el
artículo 3 de la Ley 24.660, en este caso era el juez de ejecución de la pena el competente
para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales
ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la
condena o por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se considera, además, que si bien en las
resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén relativas a las impugnaciones de los
fallos del juzgado de ejecución se presentaron argumentos específicos para descartar la
relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, al omitir en su resolución la prueba
aportada por el recurrente relativa a los certificados médicos, historia clínica e informes
médicos de la madre y hermana del señor Blanco, se incumplió con el deber de tener en cuenta
los argumentos planteados por el recurrente en la motivación de su decisión. Por lo expuesto,
este Tribunal concluye que el Estado es también responsable por el incumplimiento de su
obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial,
reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Alberto Blanco.
228. Finalmente, en lo que atañe la alegada violación del artículo 8.2.h (derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior) de la Convención en razón de la aplicación del artículo
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para el rechazo de los recursos
extraordinarios, la Corte considera que el alegato ya fue analizado bajo el derecho a la
protección judicial (artículo 25 de la Convención) y no considera necesario un pronunciamento
adicional.
IX
REPARACIONES
(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)
229. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 272, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado.
230. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior 273. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, este Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C
No. 7, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 176.
273
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso Romero Feris Vs. Argentina,
párr. 177.
272
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