237. Al respecto, la Corte estima pertinente ordenar, como lo ha hecho en otros casos 281
que el Estado deberá publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación
de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de esta Sentencia elaborado por la Corte, por
una sola vez, en el Diario Oficial en un tamaño de letra legible y adecuado; b) el resumen
oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia
circulación nacional, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente sentencia en
su integridad, la cual debe estar disponible por un período de un año, en un sitio web oficial,
de manera accesible al público.
238. El Estado deberá comunicar de forma inmediata a esta Corte una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas.
239. En atención con la solicitud de realización de un acto público de reconocimiento de
responsabilidad, la Corte considera que las publicaciones ordenadas en el párrafo 237 son
suficientes para la reparación del daño.
C.
Medidas de no repetición
240. La Comisión solicitó al Estado adecuar las medidas de infraestructura necesarias para
asegurar que en las provincias se cuente con centros de detención en los cuales las personas
condenadas puedan cumplir su con pena en lugares que satisfagan con los estándares
requeridos, de manera que no se restrinja indebidamente su contacto familiar. Asimismo,
solicitó la adopción de adecuaciones legislativas necesarias tanto a nivel federal como
provincial, para asegurar que las personas condenadas puedan cumplir sus penas en un centro
de detención cercano al de su núcleo familiar y afectivo y a donde se encuentran los juzgados
de ejecución de pena.
241. Los representantes solicitaron que la Corte determine al Estado la reforma de las
leyes de ejecución de la pena privativa de la libertad, de modo a establecer la prohibición de
trasladar a cualquier detenido –procesado o condenado– a lugares lejanos del lugar de
residencia de su núcleo familiar y afectivo, de sus abogados defensores y de los jueces de
ejecución de la pena carcelaria. Además, solicitaron la derogación o modificación del artículo
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
242. Por lo que se refiere a la reforma de las normas relativas al traslado de personas
privadas de libertad, el Estado manifestó que es una medida abstracta no relacionada a los
hechos en litigio, máxime cuando la normativa se encontraría adecuada a la norma
internacional. Asimismo, afirmó que el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación debe ser leído en concordancia con el resto de normativa que le da facultades a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y en comparación con otros sistemas jurídicos de otros
Estados. Por otra parte, informó que en Argentina se incorporó, en materia de ejecución de
pena, la figura del Juez de Ejecución que aseguró la existencia en la Provincia de mecanismos
internos de garantías que aseveran la aplicación práctica de los derechos humanos de los
detenidos. Además, surge con especial relevancia la figura del Defensor de Ejecución Penal
quien asume a su cargo la defensa de las personas privadas de la libertad por sentencia
condenatoria. En materia de traslados de personas detenidas, la Dirección Provincial de
Asuntos y Políticas Penitenciarias asegura que los traslados respondan a un previo control por
parte del Defensor de ejecución y control de legalidad de parte del Juez de Ejecución Penal.
En el ámbito del poder ejecutivo de la provincia de Neuquén, se creó la Dirección Provincial
de Asuntos y Políticas Penitenciarias dentro de la Subsecretaria de Seguridad (Decreto Nº
281
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 79, y Caso Romero Feris Vs. Argentina, párr. 185.
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